Expediente N° 1327

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, cinco (5) de marzo del año dos mil doce (2.012).
-201° y 153°-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “L&B, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 13 de Abril del 2010, bajo el Nro. 63, Tomo 1-A, Segundo Trimestre.
DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE SAAVEDRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.973.196, de igual domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de Enero de 2.012
FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: Cinco (5) de Marzo de 2.012.
Se inició el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoada por el Profesional del Derecho HUMBERTO MORA, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad número V- 13.210.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.329 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora, ya identificada, contra el Ciudadano HECTOR ENRIQUE SAAVEDRA PEREZ, ut supra identificada, fundamentando su pretensión en un Instrumento Cambiario denominado “Cheque” emitido en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2.011), por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.147,00), contra el Banco Mercantil Sucursal Cabimas, Cuenta Corriente Nro. 0105-0071-12-1071-451146, Nro.56084150, a la orden de la Sociedad Mercantil “L&B, C,A, presuntamente suscrito por el demandado.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil doce (2.012), dictándose el decreto intimatorio correspondiente y ordenándose en consecuencia la intimación del Ciudadano HECTOR ENRIQUE SAAVEDRA PEREZ, ya identificado, quien efectivamente fue intimado en fecha veinte (20) de Enero del dos mil doce (2.012) según exposición realizada en actas por el Alguacil del Tribunal.
En fecha siete (7) de febrero de 2012, compareció el ciudadano HECTOR ENRIQUE SAAVEDRA PEREZ, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Ciudadano RAFAEL PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.403 e hizo formal oposición al decreto intimatorio, además de refrendar el escrito consignado y presentado en la misma fecha por la Profesional del Derecho NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ajo el número 108.526, donde se planteó la caducidad de la acción mercantil.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.012, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano HECTOR ENRIQUE SAAVEDRA PEREZ, ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ajo el número 108.526, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los supuestos del libelo de demanda, ratificando a defensa opuesta de defensa de fondo, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad a lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 652 y 890 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy el primer día del lapso procesal para dictaminar la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Ahora bien, los referidos efectos de comercio, conforme al artículo 489 del Código de Comercio constituyen títulos valores por medio de los cuales una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero.
Establece el artículo 491 eiusdem, que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas.
Ello así, el cheque debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapso establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de la caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
Se ha venido sosteniendo, que de conformidad con el artículo 492 eiusdem, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho (8) días siguientes al de la fecha de emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en el lugar distinto, con los mismos efectos de si se tratara de una letra de cambio pagadera a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a cierto término vista, donde se puede deducir la oportunidad cuando debe ser presentada al cobro la cambial.
Tal posición es discutible, ya que en sí no permite determinar con precisión la fecha de vencimiento del pago y no existe norma legal que determine tal oportunidad, por ello, se ha tenido que acudir a la disposición contenida en el artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 431 eiusdem, en razón de que el cheque es pagadero a la vista, como así lo afirma el tratadista Roberto Golsdschidt, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, última edición:
“...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el Art. (Sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).
Así pues, el Art. (Sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...”.
Con base a esta argumentación jurídica, la Doctrina sobre la materia, ha señalado que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio, cuales disponen, el primero: “el portador debe presentar la letra de cambio para su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen y que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago”.
El segundo: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.
El tercero: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción (sic). Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del tercero.”
Ello así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego, es pagadero a su presentación pues no existe ésta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión, pues aún cuando el artículo 446 eiusdem, dispone que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque “rebotado”, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada.
De manera, que el poseedor legítimo de un cheque, se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la Cámara de Compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual le impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción irremisiblemente, ha caducado.
Sobre el punto tratado, y a los fines de resolver la situación planteada con relación a la presentación al cobro y posterior protesto del cheque por falta de fondos dinerarios, y así evitar la sanción de caducidad de la pretensión mercantil, la Doctrina de Casación, ha sostenido que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos a la fecha de su libramiento.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 30-09-2003 RC Nº 01-937 (Internacional Press C.A. Vs. Editorial Nuevas Ideas) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:
“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”.
Hechas las anteriores consideraciones el tribunal pasa a analizar si en el caso subiúdice, se ha verificado o no la caducidad de la acción mercantil.
Es menester para esta Juzgadora por las fundamentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, y por cuanto ha quedado plenamente demostrado que la parte actora no presentó el cheque al cobro en el tiempo legal correspondiente, el cual debía realizarlo en un lapso de seis (6) meses posterior a su emisión, y el mismo fue emitido por la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2.011), y el levantamiento del protesto fue realizado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.011, es decir, pasados que fueron seis (6) meses a su emisión, por lo que, debe indefectiblemente declara procedente lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aunque no se planteó en estos términos sino como la caducidad de la acción el acto de contestación de demanda, lo que genera la inexistencia del derecho que pretende reclamarse en el escrito de demanda, en virtud de que la ley comercial concede unos lapsos para ejercer un eventual derecho a quien se diga poseedor del mismo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de COBRO DE BOLIVARES presentada por el Profesional del Derecho HUMBERTO MORA, titular de la cédula de identidad número V- 13.210.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.329, en contra del Ciudadano HECTOR ENRIQUE SAAVEDRA PEREZ, ya identificado, por la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LASECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 48-2.012.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/.