Solicitud N° 645
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, primero (1°) de Marzo del año dos mil doce (2.012)
201° y 153°
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° 3681-2012, junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.089.423 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 135.924, e interpuso mediante jurisdicción voluntaria solicitud de Inspección Judicial, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional.
La parte interesada solicita al Tribunal realice INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un vehículo descrito en el respectivo libelo, con la siguiente finalidad:
“…Solicito se comisione a un experto en materia vehicular de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3, a fin de que presencie tal inspección y deje constancia de lo siguiente:
Primero: Que se deje constancia del Estado Físico y de Funcionamiento que se encuentra dicho vehículo.
Segundo: Que se deje constancia del Número del Serial del Motor del Vehículo antes descrito.
Tercero: Que se deje constancia del Número del Serial de las Chapa Identificadora que contiene el Serial de Carrocería del Vehículo antes descrito y otros seriales que lo identifique.
Cuarto: Que se deje constancia si los datos descriptivos y Seriales del Vehículo de mi propiedad antes descritos son los mismos que aparecen en el Titulo de Propiedad.
Quinto: Me reservo el Derecho de Señalar cualquier otro hecho que considere importante para los fines de la presente solicitud, al momento de ser realizada por el tribunal la presente Inspección Judicial.
Así mismo solicito que una vez evacuada la presente Inspección Judicial, se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con Sede en Cabimas, para que previa experticia de mi vehículo le sea imprentado el Serial de Carrocería, como aparece en el Titulo de Propiedad, a fin de que le den cumplimiento al Artículo 74 y 75 de la Resolución N° 004775 de fecha 01 de Octubre de 2009, emitida por el Ministerio de Transporte (Regrabación de Chasis y/o Serial de un Vehículo Automotor)…”
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del libelo de solicitud, observa ésta Juzgadora, que existe contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que la misma acarrea consigo una experticia, para dejar constancia de lo solicitado, requiriendo para tal fin un experto en la materia, lo cual es incompatible, aunado al hecho que desvirtúa la naturaleza jurídica. Así se establece.-
La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, mediante su Artículo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
Por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que: “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Argumento o disposición ésta que no fue planteada por la parte recurrente en su libelo de solicitud.
Resulta conveniente diferenciar la experticia y la inspección judicial, por cuanto ésta última es la constatación que hace el Juez, por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia, se requiere subjetivamente de expertos los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.089.423 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al primer (1er) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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