Nº 074-12.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6014.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: JENNILYTH JUDITH ALBORNOZ DE GUTIERREZ y ARGENIS JOSE GUTIERREZ MEDINA.-

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: Tahina González, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.122.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Enero del presente Año Dos Mil Doce, se recibió por Distribución, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el N° 3510-2012.-
En fecha 26 de Enero de 2012, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JENNILYTH JUDITH ALBORNOZ DE GUTIERREZ y ARGENIS JOSE GUTIERREEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 13.480.589 y V- 10.081.472 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogado en Ejercicio Tahina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 124.122, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de Febrero del 2012, la ciudadana Jennilyth Albornoz, asistida por la abogada Tahina González, consigno copia simple para la citación de la Fiscal 36° del Ministerio.-
En fecha 16 de Febrero del 2012, el tribunal ordena librar los recaudos de citación.-
En fecha 13 de Marzo del 2012, se dio por citado el ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Marzo del 2012, el alguacil agregó la Boleta.-
En fecha 19 de Marzo del 2012, se recibe comunicación de la Fiscal 36° del Ministerio Publico.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el tribunal ordena agregar la comunicación.
ALEGANDO:“...…En fecha Dos de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco(1995), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…… Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Corito, calle Bucaral, Casa Nº 159, en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 05 de Enero del Dos Mil Uno, (05/01/2001), situación que persiste hasta la fecha…... Hacemos constar que durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien a repartir……...” (Omisis).
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos JENNILYTH JUDITH ALBORNOZ DE GUTIERREZ y ARGENIS JOSE GUTIERREZ MEDINA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación.
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó escrito en fecha 19 de Marzo del presente Año Dos Mil Doce 2012, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos JENNILYTH JUDITH ALBORNOZ DE GUTIERREZ y ARGENIS JOSE GUTIERREZ MEDINA, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante La Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Septiembre del año 1995. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012)- Años: 201º de la Independencia y 153º de la federación.-……………………………………………………….
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO……………
En la misma fecha anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30, AM) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 074.-