Exp. 6069.-
N°. 069-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE: Nº. 6069.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”.
DEMANDANTE: MERVI JOSE TRUJILLO MONTILLA (Actuando con el carácter de Sub-Gerente de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (PROSERVINCA)
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MARCANO MAVAREZ
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: NOLLY SILA FRANCO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 45.926.
SENTENCIA
Recibida la anterior demanda por Distribución, en fecha 22 de Marzo de 2012, signada con el N° 3791-2012, donde el ciudadano MERVI JOSE TRUJILLO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Número V-16.161.473, actuando con el carácter de Sub-Gerente de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (PROSERVINCA), asistida por la abogada en ejercicio NOLLY SILA FRANCO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 45.926, por el COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Numero V-10.597.056.-
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640, 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciones o la verificación de la condición…”
Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La parte actora reclama el pago de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.326,56); Los Intereses Moratorios calculados al 1% mensual, Los intereses que se sigan produciendo hasta el pago definitivo; Los Honorarios Profesionales estimados en un 30% del valor de la demanda, y Las Costas y Costos calculados prudencialmente por este digno tribunal; además de la experticia complementaria para actualizar los valores demandados bajo la figura de la indexación judicial, citamos el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”
En el mismo orden de ideas, el Artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:
........” PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (18.326,56 Bsf), monto liquido y exigible a que ascienden las facturas que opongo en la presente demanda, equivalente a 203,63 UT (Unidades Tributarias).
SEGUNDO: Los Intereses Moratorios calculados al 1% Mensual, desde la fecha del vencimiento de las facturas hasta la fecha de esta demanda.
TERCERO: Los Intereses que se sigan produciendo hasta el pago definitivo.
CUARTO: La INDEXACION o CORRECCION MONETARIA en virtud de la inflación y la devaluación que impera en el pais actualmente.
QUINTO: Los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un Treinta por ciento (30%) del monto adecuado.
SEXTO: Las Costas y Costos que genere el presente procedimiento hasta su culminacion calculados prudencialmente por este Tribunal…..” Omissis.-
Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio, por ello citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”.
De igual manera indicó que:
“… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.
En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la reforma de la presente acción por Intimación, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega la admisión de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION formulada por el Ciudadano MERVI JOSE TRUJILLO MONTILLA, en su carácter de Sub-Gerente de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (PROSERVINCA); asistida por la Abogada en ejercicio NOLLY SILA FRANCO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 45.926 en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MAVAREZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES
En la misma fecha siendo las diez y treinta minuto de la mañana (10:30 a.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 069-2012.-
WEMB/fm.-
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