Nº 56.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 6054.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: LISBETH DEL CARMEN BEJARANO LISIL
DEMANDADOS: VALMORE JOSE PINTO LARES Y ANOLA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ.-
Apoderado y/ o Asistente de la parte demandante DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.193.-
Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Nueve (09) de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012) y en fecha Doce (12) de Marzo del mismo año, se le dio entrada, donde la Ciudadana LISBETH DEL CARMEN BEJARANO LISIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.698.610 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Dickson Toyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.193, en contra de los ciudadanos VALMORE JOSE PINTO LARES Y ANOLA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.207.696 y V- 5.181.330 respectivamente y de nuestro igual domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de lo cual este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido en forma minuciosa y exhaustiva los libros de entrada y salida de Causas Civiles, se pudo observar que en fecha 10 de Febrero del 2012, se le dio entrada una causa signada con el Nº 6027, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Seguido por LISBETH DEL CARMEN BEJARANO LISIL contra VALMORE JOSE PINTO LARES Y ANOLA ROSA GONZALEZ ROSRIGUEZ, y la cual fue sentenciada en la misma fecha Inadmisible.
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer la siguiente consideración: Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “EN NINGUN CASO EL DEMANDANTE PODRA VOLVER A PROPONER LA DEMANDA, ANTES DE QUE TRANSCURRAN NOVENTA DIAS CONTINUOS DESPUES DE VERIFICADA LA PERENCION. Por lo que este tribunal declara inadmisible la presente demanda.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se niega la admisión de la presente demanda.- Así Se Decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL
JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 56-2012.
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