EXP. 5807
Sent. Nº 59-12.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: RENZO JESUS PINEDA VILLALOBOS y YARITZA YAMILET PAREDES FINOL.
ABOGADA ASISTENTE: DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.949.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del presente año Dos Mil Diez (2010) recibe por Distribución la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, signada con el N° 2041-2010.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, SE LE DIO ENTRADA a la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos RENZO JESUS PINEDA VILLALOBOS y YARITZA YAMILET PAREDES FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-16.848.157 y V-16.470.858 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 83.949; en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en los artículos del Código Civil.
En el escrito presentado, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…., De esta unión matrimonial no procreamos hijos…..fijamos como nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección, Calle Primero de Agosto, Casa N° 66, Barrio Francisco de Miranda, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia...” (Omissis).
Por resolución de esa misma fecha, es decir 20 de Diciembre de 2010, el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Veintitrés (23) de Enero del presente Año Dos Mil Doce (2012), el Ciudadano RENZO PINEDA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Numero V-16.848.157, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos, así como solicito la notificación de la Ciudadana YARITZA PAREDES FINOL, titular de la cedula de identidad Numero V-16.470.858.-
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, mediante auto el tribunal provee de conformidad y ordena citar a la prenombrada ciudadana.-
En la misma fecha, se dio por citada la prenombrada ciudadana y el alguacil agrego la boleta.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderados la Ciudadana YARITZA PAREDES FINOL, a fin de exponer sobre la conversión en Divorcio.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Artículo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un (1) Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación de la ciudadana Yaritza Yamilet Paredes Finol, ya identificado, es de hacer notar que se le otorgó a la co-solicitantes un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso se dejo constancia de la no comparecencia por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el ciudadano RENZO JESUS PINEDA VILLALOBOS, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este sentenciador que la presente solicitud de conversión de divorcio debe prosperar en derecho.- ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veinte (20) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Veintitrés (23) de Enero del presente Año Dos Mil Doce (2012) por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos RENZO JESUS PINEDA VILLALOBOS y YARITZA YAMILET PAREDES FINOL, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Intendencia de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del Mes de Marzo del presente Año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación…………………………………………………………………………………………………………………
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA
DRA. ALIDA BARROSO.
En la misma fecha anterior siendo las 3:20 p.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 59-12, en el Legajo respectivo.-
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