Solicitud N° S-7112
Sentencia: N° 20 (Perpetua Memoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de marzo de 2012, se le dio entrada y se ordenó numerar para luego resolver por auto separado, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ROSMARY RAMONA NOGUERA TORRES, la cual quedó signada con el N° S-7122.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana ROSMARY RAMONA NOGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-11.254.199 y con domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.080, y expone: Que con fecha 20 de junio de 2008, su legítimo padre ELEUTERIO RAMÓN NOGUERA, quien era venezolano, mayor de edad, mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.175.800 y de igual domicilio, falleció Ab intestado en su domicilio ubicado en la Calle El Rosal, casa N° 20, Sector Tasajeras Lagunillas, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el Acta de Defunción acompañada a la solicitud. Que a la muerte de su padre antes identificado, quedaron como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sus seis (6) hijos de nombres RICHARD DE JESÚS (HOY DIFUNTO), RAÚL EMILIO, ROSMARY RAMONA, ROSALBA MARGARITA (HOY DIFUNTA), RUDY JOSEFINA y RAMONA JOSEFINA NOGUERA TORRES, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.210.039(difunto); V-11.254.194; V-11.254.199, V-12.328.608 (difunta), V-12.328.607 y V-13.361.325 todos mayores de edad, según consta en las Actas de Nacimiento acompañadas. Pero que es el caso, que posteriormente fallecen dos (2) de sus hermanos primero en fecha 28 de febrero de 2010, fallece la ciudadana ROSALBA MARGARITA NOGUERA TORRES, y luego a escasos cuatro (4) meses en fecha 1o de junio de 2009, fallece el ciudadano RICHARD DE JESÚS NOGUERA TORRES, según Actas de Defunción que también fueron acompañadas con la solicitud.

Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Actas de Defunción, Actas o Partidas de Nacimiento, copias simples de cédulas de identidad y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas. Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, que establece textualmente:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros"...

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS: ROSMARY RAMONA, RAÚL EMITILIO, RUDY JOSEFINA y RAMONA JOSEFINA NOGUERA TORRES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.254.199, V-11.254.194, V-12.328.607 y V-13.361.325, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ELEUTERIO RAMÓN NOGUERA, quien en vida fuera su legítimo padre, venezolano, mayor de edad, mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.175.800, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3o y 9o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce.
AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.