Expediente N° 6116-11
Sentencia N° 21

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VIPROCOL) domiciliada En Jurisdicción Del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, bajo el N°.32, Tomo 100-A, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 21 de Octubre de 2009, anotado bajo el Nº 72, Tomo 148, de los respectivos libros, representada por su apoderado judicial Abogado CARLOS RAMIREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.657;, en contra de la Sociedad Civil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA., debidamente registrada en fecha quince (15) de mayo de 1986, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N°.16, Tomo 6-A, y domiciliada en el sector Santa Clara, local 577, avenida Intercomunal, diagonal a Petromotriz, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de su representante legal ciudadano VÍCTOR HUGO SALAS, titular de la cedula de identidad V-3.736.562, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA., domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la intimación de la demandada; instándose a la parte actora a consignar las respectivas copias simples a los fines de librar los recaudos correspondientes.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, la abogada LEONELA LÓPEZ con el carácter de Apoderada actora consigno las copias simples solicitadas por el Tribunal por lo que se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en la misma fecha.
Corre inserto a los folios 23, 24 y 25, exposiciones de fechas 14 de Diciembre de 2011, 16 de Enero y 08 de Febrero de 2012, respectivamente, mediante la cual el Alguacil Natural de este Juzgado expone los motivos por los cuales no pudo practicar la intimación ordenada, consignando los recaudos que le fueron encomendados.
En fecha 23 de Febrero de 2012, la abogada LEONELA LÓPEZ, solicitó al Tribunal libre boleta de notificación a los fines de la intimación personal de la demandada indicando la dirección de la misma; y se libre Boleta de Notificación al Procurador General de la República.
Consta en actas al folio 37, auto dictado por este Tribunal mediante el cual provee de conformidad con lo solicitado y ordenó librar nuevos recaudos de citación a la parte demandada y notificar mediante oficio al Procurador General de la República, por lo que se instó a la actora a consignar las copias simples a que hubiere lugar.
Se observa que desde el día en que la abogada Leonela López consignó las copias simples para que se libren los recaudos de intimación a la demandada, es decir, 05 de Diciembre de 2011; hasta el día en que la mencionada abogada solicitó se libren nuevos recaudos; es decir, 23 de Febrero de 2012; han transcurrido en este Tribunal treinta y ocho (38) días de Despacho, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VIPROCOL) domiciliada En Jurisdicción Del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, bajo el N°.32, Tomo 100-A, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 21 de Octubre de 2009, anotado bajo el Nº 72, Tomo 148, de los respectivos libros, representada por su apoderado judicial Abogado CARLOS RAMIREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.657;, en contra de la Sociedad Civil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA., debidamente registrada en fecha quince (15) de mayo de 1986, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N°.16, Tomo 6-A, y domiciliada en el sector Santa Clara, local 577, avenida Intercomunal, diagonal a Petromotriz, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de su representante legal ciudadano VÍCTOR HUGO SALAS, titular de la cedula de identidad V-3.736.562, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA., domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil doce. AÑOS: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente resolución por secretaria.