Solicitud Nº S-7.145.
Sentencia: Nº 34 . (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, la ciudadana ELENA ANTONIA MOGOLLON DE RAGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.494.929, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARLAT MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.103, a fin de solicitar sea declarada y a los ciudadanos ARTURO JOSÉ RAGA MOGOLLON y ALFREDO ALFONSO RAGA MOGOLLON, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus WILLIAM JOSÉ RAGA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-4.725.539, con igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus. 2)) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2011, 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio, 4) Copias de las cedulas de identidad, y 5) copias certificadas de partidas de nacimiento
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS que tienen los ciudadanos ELENA ANTONIA MOGOLLON DE RAGA, ARTURO JOSÉ RAGA MOGOLLON y ALFREDO ALFONSO RAGA MOGOLLON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.494.929, V-16.587.422 y V-17.152.323, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILLIAM JOSÉ RAGA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-4.725.539, con igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas solicitadas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo el año dos mil doce. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.