Solicitud Nº S-7.144.
Sentencia: Nº 33 . (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, la ciudadana EDENIS MARINA LEAL DE PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.372.280, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada JULIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.543, a fin de solicitar sea declarada y a los ciudadanos JULIO CESAR, EDENIS JOSEFINA Y JOSÉ YDELFONSO PÉREZ LEAL, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-2.616.951, con igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Julio Cesar Pérez Salazar y edenes Marina Leal Delgado, 3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos, 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 2012, y 5) Copias de las cedulas de identidad.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS que tienen los ciudadanos EDENIS MARINA LEAL DE PÉREZ; JULIO CESAR, EDENIS JOSEFINA Y JOSÉ YDELFONSO PÉREZ LEAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.372.280, V-7.966.664, V-7.966.663, y V-13.402.717, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO CESAR PÉREZ SALAZAR, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-2.616.951, con igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas solicitadas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo el año dos mil doce. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.


En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.