Solicitud N° 7128
Sentencia N° 32 (Perpetua Memoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, el Abogado DANIEL BENITO MELÉAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-16.047.575, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.827, y domiciliado en la ciudad de Santa Rita del Estado Zulia, actuando en esta acto en representación de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA, MARÍA HERMINIA, JOSÉ VINICIO y MARCOS VINICIO, portadores de las cédulas de identidad números V-13.402.666, V-11.884.055, V-11.451.181 y V-15.239.162, respectivamente, y el ciudadano VINICIO JOSÉ VÁSQUEZ RUZ portadora de la cédula de identidad N° V-1.937.775, según se evidencia en el poder que acompañaron con su escrito, y el cual se encuentra registrado en la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CABIMAS, de fecha 28 de febrero de 2012, bajo el N° 54, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, y expone: Que en fecha 13 de noviembre de 2011, falleció Ab-Intestato LIBALDINA CHIQUINQUIRÁ PARRA DE VÁSQUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.118.320, de su mismo domicilio, según consta en Acta de Defunción que en original fue acompañada y fuera su legítima esposa y madre de sus hijos ciudadanos MAYRA ALEJANDRA, MARÍA HERMINIA, JOSÉ VINICIO y MARCOS VINICIO, anteriormente identificados. Que al momento del fallecimiento de la de cujus dejó como herederos a sus hijos MAYRA ALEJANDRA, MARÍA HERMINIA, JOSÉ VINICIO y MARCOS VINICIO; y a su esposo VINICIO JOSÉ VÁSQUEZ RUZ, es por lo que solicita que sean declarados los prenombrados ciudadanos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LIBALDINA CHIQUINQUIRÁ PARRA DE VÁSQUEZ.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consigno con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos VINICIO JOSÉ VÁSQUEZ RUZ y LIBALDINA CHIQUINQUIRÁ PARRA; 2) Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus;3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 28 de febrero de 2012; 4) Copia Fotostáticas de Cédulas de Identidad; y 5) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros"...
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MAYRA ALEJANDRA, MARÍA HERMINIA, JOSÉ VINICIO, MARCOS VINICIO y VINICIO JOSÉ VÁSQUEZ RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.402.666, V-1.884.055, V-11.451.181,V-15.239.162 y V-1.937.775, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LIBALDINA CHIQUINQUIRÁ PARRA DE VÁSQUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.118.320 de igual domicilio, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72. Ordinales 3o v 9o de la Lev Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.