Nº Exp. 6152-12
Sentencia Nº 35

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha quince (15) de Febrero de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEX GIBBSON ROJAS GUERRA y ROSA YSELA PACHANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-7.871.872 y V-10.604.721, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio NINOSKA BERMÚDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.516; instando a los solicitantes a consignar copia simple de la cédula de identidad de la hija de los contrayentes.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, el ciudadano Alex Rojas asistido por la Abogada Ninoska Bermúdez, consignó la copia de la cédula de identidad de la hija de los contrayentes.
Consignado como fue el documento solicitado, se admitió la solicitud en fecha 23 de Febrero de 2012, y se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio catorce (14) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio quince (15) corre inserto oficio Nº 24-F36-12-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ALEX GIBBSON ROJAS GUERRA y ROSA YSELA PACHANO…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio quince (15), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día Primero de Junio de mil novecientos noventa y uno (01/06/1991), según Acta de Matrimonio signada con el N° 92 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Campo Elías entre Calle Cumaná y Dividide, callejón Miranda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día siete de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (07/07/1998), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon una hija que lleva por nombre IMALAY GABRIELA ROJAS PACHANO, venezolana, mayor de edad; y no haber adquirido bienes durante el matrimonio; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALEX GIBBSON ROJAS GUERRA y ROSA YSELA PACHANO TORRES. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ALEX GIBBSON ROJAS GUERRA y ROSA YSELA PACHANO TORRES, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día Primero de Junio de mil novecientos noventa y uno (01/06/1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.