Solicitud Nº S-7138
Sentencia: Nº 30 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, el ciudadano HEBERTO SEGUNDO RINCÓN MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.833.206, y con domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.992, a fin de solicitar sea declarada su persona y la de su hija ciudadana YELIBERT RAQUEL RINCÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.843.131, y de igual domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de-cujus YELITZA TERESA PÉREZ TOBILA, quien en vida fuera su legitima esposa y progenitora venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.872.220, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Heberto Segundo Rincón Molero y la de-cujus; 3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija de la de-cujus; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, y 5) Copias Simples de sus Cédulas de identidad.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS HEBERTO SEGUNDO RINCÓN MOLERO y YELIBERT RAQUEL RINCÓN PÉREZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.833.206 y V-18.843.131, y con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YELITZA TERESA PÉREZ TOBILA,, quien en vida fuera su legitimo esposa y progenitora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.872.220, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvanse las presentes actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.