EXP. N° 6117-11
Sentencia N° 34.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, y EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.849.798 y V-14.722.743, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.526 y 105.263, respectivamente. DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RODIL, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.731.376, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.259.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar la demanda propuesta, acordándose la intimación del demandado para que en el término de ley, pague a la actora la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.153.416,oo), apercibidos de ejecución, suma ésta estimada por la misma como Honorarios Profesionales.
Cursa en actas formando el folio 79, poder Apud Acta otorgado por la Abogada en ejercicio NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, al co-demandante EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA.
En fecha 22 de noviembre de 2011, consignados como fueron las copias simples solicitadas se libraron recaudos a la parte demandada.
Al folio 82 se encuentra agregada la boleta respectiva debidamente firmada por el demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RODIL.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, fue agregado a las actas escrito de contestación presentado por el accionado.
Se observa, que ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad respectiva.
En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal dictó auto en el cual difirió el pronunciamiento del fallo que habrá de recaer en esta causa, por no constar en actas las resultas de las pruebas de informe promovidas por la parte actora.
Siendo hoy el tercer día de Despacho siguiente al auto mediante el cual fueron agregadas las pruebas de informes promovidas, el Tribunal pasa a dictar su fallo de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que en fecha 10 de diciembre de 2008, recibió una llamada telefónica del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RODIL, hoy intimado, a fin de solicitar sus servicios profesionales dado que fue despedido injustificadamente de su trabajo...que conjuntamente con su colega Nelexys Hernández se procedió a sustanciar, articular la información y documentación del ciudadano Miguel Gómez, a fin de interponer el libelo de la demanda en fecha 17 de diciembre de 2008, así como las posteriores actuaciones y actos que se tuvo a bien durante la Primera y Segunda Instancia en el Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Que luego de iniciado el proceso y vencida parte de las etapas del mismo, una vez que se obtuvo sentencia el 10 de agosto de 2010, el demandado mostró una actitud extraña en la que reflejaba su molestia e inconformidad. Que el ciudadano Miguel Gómez asistió a casi todo y cada uno de los actos que se llevaron a cabo durante la Primera Instancia del Proceso Laboral...y en la segunda instancia solo acudió a la Audiencia de Apelación, posteriormente a la lectura del dispositivo no se tuvo conocimiento del trabajador, por lo que procedieron a ubicarlo en su residencia y por medio de la vía móvil, siendo infructuoso, dado que el ciudadano Miguel Gómez tenía conocimiento dejó de asistir tal como lo hacía en cada uno de los actos, no obstante se siguieron cumpliendo con su compromiso de estar siguiendo al día el expediente puesto que no sólo estuvieron bajo asistencia sino también mediante Poder Apud Acta. Señala sintetizadamente las actuaciones realizadas ante el Circuito judicial Laboral de esta ciudad de Cabimas, las cuales ascienden a un monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES. (Bs. 153.416,00), cantidad ésta por la cual demandan al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RODIL, por HONORARIOS PROFESIONALES.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA.
Se observa de las actas que el intimado en forma oportuna dio contestación consignando escrito inserto a los folios 83 y 84, alegando lo siguiente: que la parte demandante de manera insustentable y con el evidente propósito de sorprender...introducen una demanda temeraria, por cuanto su petición sobrepasa el monto que estipuló el Tribunal Superior en materia laboral de la ciudad de Cabimas, y que fue ratificada por la Sala de Casación en materia Laboral Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, expresa la parte intimada que su representado no le revoco el poder y por lo tanto mal puede cobrar quien abandona su responsabilidad, además afirma que el juicio no esta firme, alega la falta de cualidad, del intimado en virtud del articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace oposición a la demanda, negó, rechazó toda y cada una de las acciones demandadas finalmente se acoge al derecho de retasa (negrillas nuestras).
En la oportunidad correspondiente, las partes presentaron escrito de pruebas las corren insertos a los folios 86, 89, y 90 al 100, respectivamente:
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA.
1.- Promueve copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- Promueve copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha
06 de octubre de 2011.
3.- Promueve copia de cheque de gerencia No. 04147851 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Sucursal Concordia de fecha 28 de noviembre de 2011, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
4.-Solicita se oficie al Tribunal Primero de Ejecución, Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que certifique si son ciertas las pruebas consignadas relativas al expediente N° VP-21-R-2010-000163.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE.
La parte intimante presentó dos (02) escrito de pruebas, y en ambos solicita prueba de informe por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en el primer escrito se le niega la inspección en base al articulo 1428 del Código Civil.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA.
1.- En cuanto a la copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovida por el intimado en copia simple, y la cual no fue impugnada por el intimante, debe tenerse como fidedigna, y como quiera que la misma corre inserta en actas a los folios 105 al 251 en copia certificada, siendo que se trata de un organismo público que merece fe pública, debiendo quien aquí decide atenerse a lo alegado y probado en autos; se le asigna todo el valor probatorio a dicha prueba y ASÍ SE DECLARA.
2.- En cuanto a la copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Social inserta a los folios 97 al 100, el apoderado de la parte intimada se confunde de una manera incomprensible, por cuanto dicha sentencia se refiere al recurso ejercido, la Sala lo consideró Perimido, por tanto no hay condenatoria en costas para quien ejerce el recurso de casación el hoy intimado, se le asigna todo su valor probatorio a la referida copia ASÍ SE DECLARA.
En forma clara le consta que las costas en la sentencia dictada por el Tribunal Superior al cual alude en forma reiterada, es a la parte co-demandada Buzos De La Costa Oriental Del Lago ( BUZDECOL) y no se condena en Costas a la parte demandante. En la presente causa la acción esta referida al pago de Honorarios profesionales por actuaciones realizadas, como en forma detallada se indicara en el discurrir de esta sentencia (subrayado nuestro). y ASÍ SE DECIDE.
3.- En referencia a la copia del cheque N° 04147851 del B.O.D de fecha 28 de noviembre de 2011 a nombre de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RODIL no aporta nada al proceso mediante el cual el intimante EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA exige al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RODIL hoy intimado, ayer su cliente el pago de sus honorarios y el cheque en referencia esta a nombre del intimado corresponde al monto que fue condenado pagar a la empresa Buzos de la Costa Oriental del Lago (BUZDECOL), por tanto se desecha esta prueba Y ASÍ SE DECLARA.
4.- E l principio de In dubio Pro Operario, no es aplicable, al punto en examen Y ASÍ SE DECLARA.
5.- En cuanto a as pruebas de informes corre en actas a los folios 104 y su vuelto al 264, copias certificadas emanadas de Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y Tribunal Superior Tercero del mismo Circuito Judicial Laboral, de cuyas lecturas se puede evidenciar las actuaciones del Abogado Juan de Dios Torres y Carlos Andrés Torres, en el juicio de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL seguido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RODIL en contra de la Empresa BUZOS DE LA COST ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL), PDVSA PETRÓLEO, SLAL y como tercero ¡nterviniente la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C. A. (VINCCLER) pudiéndose evidenciar una revocatoria tácita del poder conferido a los Abogados NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, y EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, y como quiera que dichas actuaciones emanan de un organismo que merece fe pública se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE.
PUNTO PREVIO.
Es oportuno para este sentenciador dejar claro que al momento de hacer el estudio de las actas para proferir su fallo observó un error en su sustanciación, como se evidencia del folio 82 donde se observa que en la boleta de citación el lapso de comparecencia se indicó el segundo día de Despacho, cuando en realidad debió señalarse el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, error involuntario este que fue allanado con la comparecencia de la parte intimada al siguiente día de Despacho a su citación y al dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En consecuencia se ordena abrir el lapso probatorio correspondiente de ocho (O8) días y de las actas se evidencia los escritos de pruebas de las partes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es importante resaltar que la acción estimatoria o intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado, que tal derecho no le pertenece a su representado y que el abogado tiene la acción directa que le permite estimarle e animarle honorarios. El procesalita COUTURE define los honorarios como: ‘El estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución que se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo”.
De lo anteriormente expuesto, MANUEL OSORIO, por su parte concibe los honorarios como ‘La retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión literaria, el cual es recibido como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea”. Las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial son: Artículo 22 de la Ley de Abogados: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retase en el acto de la contestación de la demanda.
El artículo 167 ejusdem, establece la estimación de los honorarios: ‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Es oportuno recordarle al apoderado de la parte intimada que estamos en presencia de un Contrato de Mandato Procesal, es un contrato a título oneroso y el apoderado judicial, se presume por la naturaleza del contrato que tiene derecho a cobrar sus estipendios profesionales, y por tanto, la actividad que despliega el apoderado es remunerada. El legislador ha establecido una forma, un procedimiento ejecutivo, para el cobro de honorarios profesionales, cuando éstos han sido causados por el ejercicio de la presentación o por la asistencia a una de las partes en juicio, es decir, cuando la actividad del profesional del derecho consta en forma auténtica en el propio expediente, es lo que se llama cobro judicial de honorarios judiciales.
Mientras que la legislación venezolana consagra a los honorarios profesionales del abogado, como un derecho que se le de a éste por el ejercicio de su profesión, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual nace de las actuaciones que realice para otra persona, ya sean judiciales o extrajudiciales. Siendo las primeras aquellas que se le deben al profesional de la abogacía por las actuaciones realizadas en el recurso de un procedimiento llevado por ante un órgano jurisdiccional: 1. En nombre o representación del cliente, o 2. Como asistente o representante sin poder; y la segunda aquellos causados por actuaciones realizadas en nombre o representación de una persona fuera del curso de un proceso jurisdiccional.
En este estadio de esta decisión, considera quien aquí decide indicar que a los folios 68 al 70 aparece inserta copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y al folio 69 en forma clara en los particulares quinto y sexto quedó establecido transcribo” QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL) en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquí no hay una condenatoria al hoy intimado sino a la co- demandada recurrente BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (BUZDECOL). En forma clara le consta al apoderado de la parte intimada que las Costas en la sentencia dictado por el tribunal Superior al cual alude en forma reiterada, es a la parte co-demandada Buzos De La Costa Oriental Del Lago ( BUZDECOL) y no se condena en costa a la parte demandante ( hoy su representado ) y como es de su conocimiento que en la presente causa la acción esta referida al pago de honorarios profesionales por actuaciones realizadas, como profesional del libre ejercicio y ASÍ SE DECIDE.
El intimado asistido de Abogado en su escrito de contestación a la demanda expresa que el intimante abandonó su responsabilidad de representarlo para ese entonces, dándole motivo para elevar una querella disciplinaria por conducta anti-ética. Ahora bien, de las actas se evidencia en forma clara que el intimado ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RODIL revocó el poder a su intimante, por lo tanto, se desecha dicho planteamiento Y ASÍ SE DECIDE.
En otra parte de su escrito de contestación, el intimado quiere hacer ver a este Tribunal que dicho juicio no ha quedado firme, en consecuencia, no puede intimar. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogado es oportuno citar:
“El ejercido de la profesión da derecho al abogado apercibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al momento de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en acto de la contestación a la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, se surgiere, no excederá de diez audiencias.”

En razón de los planteamientos del Abogado de la parte intimada se hace un llamado de atención para que en un futuro al presentar sus escritos de defensa los mismos se ajusten a la realidad de los hechos.
Resulta evidente cuando el apoderado del intimado se acoge al derecho de retasa ( negrilla nuestras ); esta aceptando o conviniendo en el derecho que le asiste al intimante de cobrar los honorarios profesionales, con la excepción de acogerse al derecho de retasa; rechazando los elevados honorarios que pretende cobrar el intimante, solo corresponde la determinación del quantum de lo honorarios a pagar.
Siendo oportuno citar el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas. 15° Edición. Tomo VII, Pág. 208 y 209, que nos define:
Retasa o Retasación.:
“…Rebaja de lo sacado a subasta desierta, para intentar nueva enajenación pública”.
Retasar:

”….En subasta y remates que no han sido postores, disminuir la base o justiprecio para alentar a los posibles adquirentes’
Cuando el abogado intima, hace iniciar un proceso especial de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, no se trata de una simple incidencia del juicio principal, si por el contrario es un verdadero proceso, con sus modalidades exclusivas.
La parte intimada hace Oposición a la demanda al negar y rechazar las acciones de los actores, declarándose sin lugar dicha oposición en virtud no traer al proceso argumentos que pudieran desvirtuar la pretensión del intimado y ASI SE DECIDE.
Puntualizado lo anterior, se observa de las actas que la parte intimada fue debidamente citada, y al efecto, se encuentra agregado en actas escrito de contestación y de pruebas presentado en virtud de ello, es oportuno indicar, las partes con las pruebas presentadas tienen que probar sus respectivas afirmaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en la norma, siendo la prueba aquel argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad de los hechos, utilizando para ello los medios permitidos y elevar al conocimiento del juez que pueden influir en su fuero interino y fijar el grado de convicción de ese medio probatorio e inclinando la balanza a su favor.
Como se precisó en el análisis y valoración de las pruebas presentadas por la representación del intimado, solo tuvieron como norte indicar que se declare sin lugar la demanda por cuanto no le corresponde pagar honorarios profesionales de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 64 ejusdem y se olvida que estamos en presencia de un CONTRATO DE MANDATO PROCESAL.
Le corresponde a este juzgador determinar, si las actuaciones por las que estiman e intiman honorarios los accionantes fueron efectivamente realizadas por ellos y de ser así establecer el valor litigado a los fines del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Los accionantes en su escrito libelar discriminaron las actuaciones realizadas y al hacer el cotejo con los anexos del libelo y las pruebas aportadas que conforman las actas se demuestra que las actuaciones indicadas por los accionantes se encuentran agregadas a las actas, lo que conlleva a este tribunal necesariamente a concluir que los intimantes tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por ellos en dicha causa Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se evidencia que los intimantes dieron cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que el monto de los honorarios profesionales no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, entiéndase por tal, la cantidad que los accionantes reclaman en el juicio principal.
En este orden de ideas, adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio valorado, se demuestra que las actuaciones señaladas por los intimantes desde el folio 09 al 73 fueron efectivamente realizadas. Por su parte, el intimado plenamente identificado y representado por el profesional del derecho JUAN DE DIOS TORRES, en su oportunidad de Ley, formuló Oposición a lo pretendido por el intimante en forma pura y simple, sin poder desvirtuar los argumentos y las pruebas vertidas en las actas por su oponente, asimismo, se acogió al derecho de retasa.
En sentencia de fecha 1° de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado de la Sala Civil Yris Peña Espinoza los honorarios de Abogados causados judicialmente se encuentran en los artículos 22 de la Ley Abogado y 21 del Reglamento, al cual hemos hechos referencia.
Citaremos unos extractos de la sentencia in- comento:
“…..esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidos algunas pautas de interpretación que considera fundamentales. En la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena (negrilla de la sala), que a través de sus ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha que cumplido en juicio....
Mas adelante expresa:
“….. La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definida por e! maestro Eduaro Couture..” como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya se en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…” Es manifestó, que esta categoría de sentencias, a las que recae en los juicios de intimación de honorarios profesionales que ha quedado insatisfecha y esta petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena...”

Finalmente citaremos:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenando en costas, es el siguiente: (negrillas nuestra): “...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el articulo 22 de la ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado… En la etapa de conocimiento cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demanda...En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa… Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1. La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De allí la importancia, de que la sentencia que condene al pagó deba indicar el monto que condena a pagar el demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”
Del extracto de la sentencia indicada este juzgador, se acoge ampliamente, la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum esta referido en esta sentencia, es la CONDENA del demandado...al pago de los honorarios profesionales causados, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por el profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado, únicamente, en la Fase de Retasa, en virtud, que la parte demandada de este proceso, se acogió en forma expresa y oportuna al derecho de retasar, y no, a la cuantificación ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente en la fase de Retasa, en virtud, que la parte demandada del proceso, se acogió en forma expresa y oportuna al derecho de retasar el monto estimado por la parte acotará conforme a lo dispuesto en la ley de Abogados…
En este orden de ideas, quien juzga estima que fueron debidamente probadas y valoradas las pruebas en este proceso, insertas a las actas, se demuestra que las actuaciones señaladas por los intimantes en el expediente signado con el No. VP21-L-001135 ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciaciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fueron efectivamente realizadas por el aquí intimante.
Por su parte el intimado, plenamente identificado y asistido por el Profesional del Derecho JUAN DE DIOS TORRES. En su oportunidad de Ley, formuló Oposición a lo pretendido por el intimante en forma pura y simple sin poder destruir la pretensión del mismo por lo cual se hace procedente y debe prosperar la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Honorarios Profesionales reclamadas por el señalado Profesional del Derecho Y ASE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los Profesionales del Derecho NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA y EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.849.798 y V- 14.722.743, inscritos en el Inpreabogdo bajo los números 108.526 y 105.263, respectivamente, en contra del Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RODIL, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.731.376, con domicilio en la ciudad de Cabimas, declara: PRIMERO:CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta. SEGUNDO: Se mantiene la estimación primigenia de la demanda de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 153.416, 00.), establecida por la parte intimada en su escrito libelar. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se procederá a escoger el Tribunal Retasador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogado. CUARTO: En virtud del derecho de Retasa, al cual se acogió el demandado, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente de quedar firme la presente decisión, a objeto del nombramiento de los jueces Retasadores, de conformidad como lo establece el articulo 28 y siguientes de la Ley de Abogados QUINTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejo copia certificada por Secretaría.