Solicitud Nº S-7136
Sentencia: Nº 28 (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº S-7136, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO SEGUNDO MONTENEGRO RANGEL, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-4.016.540, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.697, a fin de solicitar se le declare tanto a el como a sus hijos PEDRO CESAR, JISELL MARIA y CARLOS AUGUSTO MONTENEGRO TORRES como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus NOELIA TORRES DE MONTENEGRO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.521.416.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Copia de las Cédulas de Identidad, Actas de Nacimientos y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 09 de marzo de 2012.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENE LOS CIUDADANOS PEDRO SEGUNDO MONTENEGRO RANGEL, PEDRO CESAR MONTENEGRO TORRES, JISELL MARIA MONTENEGRO TORRES y CARLOS AUGUSTO MONTENEGRO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.016.540, V-13.863.553, V-14.493.508 y V-14.493.481, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.967, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NOELIA TORRES DE MONTENEGRO, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.


En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.