Solicitud Nº S-7118
Sentencia: Nº 29 (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal el Abogado FRANCISCO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.939.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.609, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAGALYS DEL CARMEN ÁLVAREZ viuda de PERNALETE, JÚNIOR ANTONIO PERNALETE ÁLVAREZ, MARIELA JOSEFINA PERNALETE ÁLVAREZ, MAGALYS DEL CARMEN PERNALETE ÁLVAREZ, MARCOS ANTONIO PERNALETE MELÉNDEZ y ENMANUEL ENRIQUE PERNALETE MELÉNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-15.603.476, V-17.995.857, V-20.216.147, V-17.995.858, V-15.402.806 y V-16.046.468, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de documento Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de febrero de 2012, autenticado bajo el N° 24, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial acompañado en original a la solicitud, y expone: Que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil once, falleció Ab intestato el ciudadano MARCOS ANTONIO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-5.499.823 y con domicilio en la Avenida 16 entre las carreteras C y D del Sector Las Palmas, casa N° 538, Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Defunción en original de fecha 10 de enero de 2012, distinguida con el N° 38 acompañada igualmente a la solicitud, y dejando como sus legítimos herederos a los ciudadanos MAGALYS DEL CARMEN ALVAREZ viuda de PERNALETE, JÚNIOR ANTONIO PERNALETE ALVAREZ, MARIELA JOSEFINA PERNALETE ALVAREZ, MAGALYS DEL CARMEN PERNALETE ALVAREZ, MARCOS ANTONIO PERNALETE MELENDEZ v ENMANUEL ENRIQUE PERNALETE MELENDEZ, antes identificados, la primera de las nombradas como cónyuge según Acta de Matrimonio consignada en actas en copia certificada, y los otros como hijos legítimos según Partidas de Nacimiento que igualmente se adjuntaron a la solicitud.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Documento Poder Autenticado en fechan 10 de febrero de 2012, 2) Acta de Defunción, 3) Copia certificada de Acta de Matrimonio; 4) Copias certificadas de Acta de Nacimiento; 5) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros"...
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS: MAGALYS DEL CARMEN ÁLVAREZ viuda de PERNALETE, JÚNIOR ANTONIO PERNALETE ÁLVAREZ, MARIELA JOSEFINA PERNALETE ÁLVAREZ, MAGALYS DEL CARMEN PERNALETE ÁLVAREZ, MARCOS ANTONIO PERNALETE MELÉNDEZ y ENMANUEL ENRIQUE PERNALETE MELÉNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.603.476, V-17.995.857, V-20.216.147, V-17.995.858, V-15.402.806 y V-16.046.468, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvanse las presentes actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3o y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS
MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.


En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.