Nº Exp. 6154-11.
Sentencia Nº 29

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, la cual se le dio entrada el día 23 de febrero de 2012, bajo el número E-6154-11. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO FERREBUS SANCHEZ y ANNEL CRISTINA GOITIA BARROSO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.872.612 y V-13.024.679, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.709.
Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al vuelto del folio once (11) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio doce (12) corre inserto oficio Nº 24-F36-12-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos FRANCISCO ALEJANDRO FERREBUS SANCHEZ y ANNEL CRISTINA GOITIA,”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha siete (07) de agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Guabina, calle Primero de Enero, casa numero 15, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de mayo de 2006, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco(5) años, por lo que solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon hijos, y de haber adquirido un inmueble durante su unión matrimonial; por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO FERREBUS SANCHEZ y ANNEL CRISTINA GOITIA BARROSO. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO FERREBUS SANCHEZ y ANNEL CRISTINA GOITIA BARROSO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.872.612 y V-13.024.679, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.709, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día siete (07) de Agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 218, del año 2004; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, y de haber adquirido un inmueble durante su unión matrimonial.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 158, en fecha 22 de junio de 2001.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.