Nº Exp. 6.149-12
Sentencia Nº 30.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha dos (02) de febrero de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GERARDO JOSÉ DELGADO ATENCIO y YELITZA BEATRIZ FERRER OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-17.820.579 y V-18.063.233, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio ALCIRA RODRÍGUEZ DE BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.424.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, instándose los solicitantes a consignar las copias respectivas a los fines de librar los recaudos correspondientes.
Consignadas como fueron las copias, se libraron recaudos constando en actas al folio nueve (09) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio diez (10) corre inserto oficio N° 24-F36-12-S/N, emanado Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos GERARDO JOSÉ DELGADO ATENCIO y YELITZA BEATRIZ FERRER OLIVARES…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio diez (10), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Julio de 2004, según Acta de Matrimonio signada con el N° 7 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de enero de 2005, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación no procrearon hijos ni existen bienes que repartir, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos GERARDO JOSÉ DELGADO ATENCIO y YELITZA BEATRIZ FERRER OLIVARES y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos GERARDO JOSÉ DELGADO ATENCIO y YELITZA BEATRIZ FERRER OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-17.820.579 y V-18.063.233, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintitrés (23) de Julio de 2004, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce del mediodía, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.