Expediente N° 6.128-11.
Sentencia N° 26 .


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por la ciudadana DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.717.179, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 83.949 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Asociación y Cooperativa El Tio R.S., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2003, quedando Registrada bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero y con domicilio en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, instándose a la parte a consignar las copias simples respectivas del libelo para librar los recaudos correspondientes. En fecha 05 de Diciembre de 2011, consignadas como fueron las copias simples respectivas, se libraron los recaudos y se entregaron al alguacil.
En las fechas 16 de enero, 08 de febrero y 15 de marzo del año en curso, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PIÑA MARTÍNEZ, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal, informó al Despacho los motivos por los cuales no pudo practicar la citación ordenada, agregando a las actas los recaudos librados.
Que desde el día que se le dio entrada a la presente demanda, hasta el día en que existe la última actuación de la parte actora, que lo fue el día 14 de diciembre de 2011, transcurrieron ocho (08) dias de despacho y desde el siguiente día a este último; o sea, desde el día 15 de Diciembre de 2011; hasta el día de hoy transcurrieron en este Tribunal cuarenta y siete (47) dias de despacho; sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la citación de la accionada ni ejecutado ningún acto de procedimiento; observando el Tribunal que ha transcurrido mas dias del termino previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por la ciudadana DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.717.179, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 83.949 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Asociación y Cooperativa El Tio R.S., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2003, quedando Registrada bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero y con domicilio en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce. AÑOS: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría