Solicitud Nº S-7129.-
Sentencia: Nº 23 (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana GLENYS BEATRIZ LÓPEZ DE GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.845.275 y con domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio GERALDO RAMÓN MUJICA LOZADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.273, y expone: Que el día 15 de enero del año 2011, falleció ab-intestado RAMÓN ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.822.517, en la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Defunción que consigna, y pide sea declarada su persona y los ciudadanos DORA IRENE MARTÍNEZ DE LÓPEZ, RANDY RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ, y GLEDYS DEL VALLE LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.116.322, V-14.777.624 y V-15.240.161, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÓN ANTONIO LÓPEZ GARCÍA.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, el 07 de marzo de 2012. 2) Copias de cédulas de identidad; 3) Copia certificada de Acta de Defunción; 4) Constancia de inexistencia de Acta de Matrimonio; 5) Datos Filiatorios; 6) Copias certificadas de Actas de Nacimiento.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia,
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS: GLENYS BEATRIZ LÓPEZ DE GUERERE, DORA IRENE MARTÍNEZ DE LÓPEZ, RANDY RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ y GLEDYS DEL VALLE LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.845.275, V-3.116.322, V-14.777.624 y V-15.240.161, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÓN ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.822.517, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvanse las presentes actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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