Exp. N° 5.974.11.-
Sentencia Nº 25 .-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, seguido por el ciudadano DAVID RAFAEL UZTARIZ NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cedula de identidad numero V-13.926.935, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada GREILYS NANCY NEUMAN GARCIA, con Inpreabogado Nº 42.560; de igual domicilio; en contra de la ciudadana MILAGROS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.408.081, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Examinado el escrito y su petición, presentado por la Abogada GREILYS NANCY NEUMAN GARCIA, con el carácter de autos, este sentenciador se pronuncia de la forma siguiente:
La base de las normas sustantivas que regulan el juicio de Arrendamiento, procedimiento este regulado por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, estableciendo un procedimiento administrativo previo a instauración de la demanda propiamente dicha, según lo establecido en el Articulo 94 de la referida ley, el cual es del tenor siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, asi como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
No obstante, una vez concluido este procedimiento administrativo previo, la parte podrá acudir a los Órganos jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones las cuales se sustanciaran conforme a las disposiciones establecidas en las leyes. Ahora bien; vistas las actas que conforman la presente causa, y por cuanto la misma comprende la acción por Desalojo de vivienda, es menester traer a colación, lo publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo del año 2011, mediante la cual se dicta Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren , o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Concatenado a ello, este Juzgado por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se acogió al mismo, suspendiendo el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba hasta tanto las partes acrediten en las actas, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley; por lo que a tales efectos, previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión; deberá tramitarse por ante el Ministerio en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en el mencionado Decreto-Ley.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1°, 4° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual se encuentra en vigencia, este juzgador reanudará la causa, si constan en auto que las partes hayan dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto Ley.
Por todo lo anterior es obligante para este Juzgador negar el pedimento contenido en el escrito analizado. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Niega el pedimento formulado por la representación judicial de la actora; en el juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano DAVID RAFAEL UZTARIZ NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cedula de identidad numero V-13.926.935, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada GREILYS NANCY NEUMAN GARCIA, con Inpreabogado Nº 42.560; de igual domicilio; en contra de la ciudadana MILAGROS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.408.081, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce. AÑOS: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.-
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