En la misma fecha de hoy, veinte de marzo de dos mil doce, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDEZ FINOL, titular de la cédula de identidad N° V-13.101.372, inscrito en el Inpreabogado No.83405, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil FICA´S WELDING CONSTRUCCIONS, C.A., en contra de los asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA VILLA METAL 2020, R.S; ciudadanos LUIS FELIPE CHACIN MARTINEZ, JOSE ANTONIO LUGO, PEDRO FRANCISCO MARTINEZ, JAVIER ENRIQUE MELENDEZ, IVAN JOSE VARGAS ATENCIO, LUIS ANTONIO SANDOVAL GALINDO y GUSTAVO ADOLFO OCHOA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.945.146, 14.946.404, 14.233.071, 7.937.944, 13.471.907, 14.682.066 y 11.721.960, respectivamente, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del Apoderado Judicial de la parte demandante, LUIS FERNANDEZ FINOL, ya identificado, con el carácter ya expresado, en un inmueble ubicado en el sector Los Chaguaramos, calle 7, casa S/N, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a una ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse JOSEFA ANTONIA RINCON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.388, en su carácter, según manifestó, de cónyuge del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO, co-demandado de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano Adonis Quivera, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Señalo al Tribunal para ser embargados preventivamente los siguientes bienes muebles, como de la propiedad del co-demandado JOSE ANTONIO LUGO: 1) Una corneta para sonido, compuesta de bajo y twister, encajonados en mueble de color negro, de aproximadamente un metro de altura, sin marca ni serial visible, 2) Una planta amplificadora, marca NIPTONDJ, color negro, modelo H-K8320U; 3) Un congelador, marca MAGIC QUEEN, color blanco, de una tapa, serial 200801058; 4) dos televisores, de 21 pulgadas ambos, uno marca Riviera, color negro, el otro marca universal Royal, de color gris, sin serial visible, 5) un aire acondicionado, marca Samsung, de color blanco 12000 BTU, sin serial visible, 6) Un Microonda, marca Premier, color blanco, marca MW-2135. Es todo.” Seguidamente el Tribunal, vista la anterior exposición, en primer lugar deja constancia que los bienes muebles señalados efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constitutito, que son exactamente de las características antes mencionadas, y con la asistencia del Perito Avaluador, pasa a avaluarlos, en el mismo orden y numero con el que fueron señalados, de la forma siguiente: 1) El bien señalado con el No. 01, queda avaluado en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.F. 800,oo); 2) El bien señalado con el No. 02, queda avaluado en la cantidad de de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,oo); 3) El bien señalado con el No. 03, se deja avaluado en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.F. 500,oo; 4) Los bienes señalados con el No. 04, quedan avaluados, ambos, en la cantidad de mil Bolívares (Bs.F 1.000,oo); 5) El bien señalado con el No. 05, queda avaluado en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.F. 500,oo); 6) El bien señalado con el No. 06, queda avaluado en la cantidad de doscientos bolívares (Bs.F. 200,oo). Todos los bienes señalados se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargados preventivamente los bienes muebles anteriormente señalados, descritos y avaluados y hasta por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 3.500,oo). En este estado presente la notificada, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio LILIANA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.667, expuso: “En mi condición de legitima cónyuge del codemandado de autos JOSE ANTONIO LUGO, ya identificado, en primer lugar me constituyo en fiadora principal y solidaria de todas las obligaciones que mi cónyuge tiene determinadas en el libelo de la demanda y en el presente despacho de comisión, me doy por intimada, emplazada y notificada para todos los actos y efectos de este juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición al decreto intimatorio, así como también renuncio la lapso de ley para contestar la demanda y al lapso de prueba respectivo, convengo en la demanda por ser ciertos los hechos alegados y procedentes los conceptos reclamados, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco a la demandante, ya identificada, pagarle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 25.000,oo), la cual comprende los créditos adeudados, sus intereses, y honorarios, los cuales ofrezco pagar de la siguiente forma: a) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 5.000,oo), para el día de mañana 21 de marzo de 2012; y b) El saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, en seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la presente fecha, cada una por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS CADA UNA (Bs.F. 3.333,33 c/u), Asimismo, expresamente renuncio a cualquier acción que me corresponda o me pudiera corresponder contra la actora, ya identificada, como consecuencia del proceso incoado en contra de mi cónyuge. Igualmente, convengo que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por mi, que amerite la ejecución forzosa sobre bienes de mi propiedad o de mi cónyuge, el remate se lleve a cabo con el avalúo hecho por un único Perito que designe el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. La falta de pago oportuno de una de las cuotas aquí señaladas, dará derecho a la demandante a considerar la obligación como de plazo vencido. Igualmente, solicito al Tribunal, con la previa anuencia de la parte demandante, que los bienes embargados queden bajo mi custodia, en carácter de depósito judicial, hasta la verificación de los plazos solicitados, derecho que cesará igualmente si incumplo con las obligaciones por mi asumidas en este acto, los cuales me comprometo a no trasladarlos de este lugar, ni desmejorarlos de ninguna manera, y cuidarlos como un buen padre de familia. Es todo”.- En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Acepto para mi representada, antes identificada, el convenimiento propuesto de la forma antes expresada y acepto el ofrecimiento hecho en las condiciones y plazos establecidos, así como manifiesto nuestra autorización para que los bienes embargados queden en custodia de la notificada, en calidad de depositario, por el lapso por ella misma señalado. Pido al Tribunal, que en vista de que este convenimiento abarca solo las obligaciones del co-demandado JOSE ANTONIO LUGO, prosigamos la ejecución sobre bienes de los demás codemandados. Es todo”.- El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado y se dejan los bienes embargados en posesión de la notificada de autos, por lo que se le toma el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Prosígase de inmediato con los demás actos de ejecución, y trasládese el Tribunal a los sitios que indicare la parte ejecutante para tal fin. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
El Apoderado Judicial de la Parte Demandante,
La Notificada y su Abogada Asistente,
El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,
La Secretaria Temporal,
Abog. Yajaira Parra Piñero
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