En horas de Despacho del día de hoy MIERCOLES SIETE (07) de Marzo del año dos mil Doce, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION sigue La Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra La Sociedad Mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS y MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO. Se trasladó y constituyó el tribunal en el sitio señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JESUS SARCOS ROMERO, Inpreabogado No. 117.329, específicamente en la urbanización San Felipe, III etapa, bloque 29, edificio 1, apartamento signado bajo el No.01-04, Parroquia San Francisco del San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a la ciudadana ZUHEY MARYOLY PARGAS GAVIDIA, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.758.854 quien eran la persona que se encontraba en el inmueble para el momento de la presencia del Tribunal y quien una vez impuesto del motivo de la presencia del Tribunal, expuso: “Aquí no vive la señora MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO ella me vendió hace 20 años”. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Pido a este tribunal que una vez llevada a efecto al notificación correspondiente proceda a darle cumplimiento a la medida de embargo ejecutivo del inmueble donde se encuentra constituido este tribunal el cual le pertenece a la demandada según se evidencia de mandamiento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el cual consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 10 de Agosto de 2007, protocolo primero, bajo el No. 34, Tomo 13, Tercer Trimestre de los libros respectivos y del cual consigno en este acto copia simple., hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.550.000,oo) decretada por el tribunal de la causa y para efecto designe perito avaluador a fin de la identificación del inmueble objeto de la presente medida”. Vista la exposición este tribunal procede a designar como Perito Avaluador al Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.754.028, quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo de Perito Avaluador, para el cual he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de Perito Avaluador, para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Una vez llevada a efecto la juramentación correspondiente, presente el Perito Avaluador, expuso: “Tratase de un apartamento signado bajo el No.01-04, de la urbanización San Felipe, III etapa, bloque 29, edificio 1, Parroquia San Francisco del San Francisco del Estado Zulia, y cuyos linderos son: NORTE, Apartamento 01-03; SUR, Fachada sur del edificio .- ESTE: Fachada este del edificio y pasillo y OESTE: Fachada oeste del edificio. Dicho inmueble consta de: 3 habitaciones una con closets, 1 sala sanitaria, sala comedor, cocina, lavadero y esta caracterizado por: Techo de platabanda, pisos de ceramica, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de madera con protección de hierro en puerta principal, ventanas de aluminio y vidrio tipo corredizas. Con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Todo en buen estado de conservación. El Bien inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la documentación consignada en este acto y ha sido avaluado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo). Este honorable Tribunal en virtud de garantizar derechos procesales explanados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49, 51, 75 y 82 así como también en nuestro Ordenamiento Jurídico Novísimo y Vigente pasa a tomar decisión previo análisis de las siguientes consideraciones: Es claro lo que establece el artículo 1 sobre el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda que menciona en su articulo 1 “El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. En éste sentido nuestra Sala de Casación Civil cónsona con la protección Constitucional a la Familia y al derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 1 de Noviembre del 2011, caso expediente. 2011-000146 en Ponencia Conjunta, lo siguiente:
“…De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatario, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble…” asimismo establece “…El articulo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal…” asimismo comenta la Sala “…Ésta norma es clara al establecer que la prohibición esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en el Decreto Ley, así mismo se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión en términos de ejercerla en forma jurídica o material, como pudiera ser el caso de el embargo ejecutivo donde se acciona en este acto la desposesión jurídica del inmueble in comento. Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la practica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El Juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria o forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” Sobre éste mismo articulo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda ya antes mencionado, la Sala comenta lo siguiente: “… En éste orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro…”
Sobre éste particular éste honorable Tribunal se percata que en el inmueble objeto de la presente medida existen cuatros (4) ciudadanos entre ellas y una de avanzada edad, quienes manifestaron tener varios años habitándolo, asimismo, éste Tribunal corroboro que en el interior del inmueble se encuentran ciertos bienes muebles que en principio pudieran ser considerados como de uso de vivienda y sobre los cuales se constató de su existencia previo inventario ordenado al perito del Tribunal, y que sirven o definen el estudio de la decisión que tomará éste Tribunal en su dispositivo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 13 de la mencionada Ley, establece:
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1) Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor publico en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2) Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo nacional disponga la prohibición de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestaré no tener lugar donde habitar”.
Sobre el mismo manifiesta la Sala “…En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona. Obsérvese que en ésta norma se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley…”
Sobre lo comentado es claro el artículo 12 del presente decreto donde existen la clara obligación de suspender entre noventa (90) y ciento ochenta (180) días hábiles de cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, y viendo que el Decreto establece de un bien destinado a uso de vivienda, y como quiera que los ciudadanos manifestaron no tener otro sitio donde ir, así como que el referido inmueble que en principio pudiera servir de vivienda a las personas notificadas, salvo prueba en contrario y viendo que el presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley establece en su exposición de motivo lo siguiente: “… En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso dada las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y coacción al abandono del hogar) llegue incluso a generarse terror a la familia inquilina a desalojar…” “…En fin, tiene el estado Venezolano el deber a garantizar el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a la familia, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Vistos los argumentos expuestos y las razones de hecho y de derecho considera quien suscribe que en principio existen elementos suficientes para considerar que la presente medida se subsume a los lineamientos del presente Decreto, y en consecuencia, éste honorable JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: EN FRANCO ACATAMIENTO AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS ORDENA SUSPENDER LA PRESENTE COMISIÓN ASÍ COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 4 DE LA MISMA. SEGUNDO: SE ORDENA CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL DECRETO LEY CONTEMPLADO EN SU ARTÍCULO 12. TERCERO: PARA EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO SE SUSPENDE LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE MEDIDA POR CIENTO VEINTE (120) DÍAS HÁBILES Y EN ESTE SENTIDO SE NOTIFICA EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA ZUHEY MARYOLY PARGAS GAVIDIA Y ANDREINA CHIQUINQUIRA PIÑA PARGAS COMO SUJETAS AFECTADAS POR EL EMBARGO EJECUTIVO ORDENANDO ASIMISMO SENDAS BOLETAS. CUARTO: REMITIR AL MINISTERIO COMPETENTE EN MATERIA DE HÁBITAT O VIVIENDA LA SOLICITUD RESPECTIVA MEDIANTE LA CUAL DICHO ORGANO DEL EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA LA CONDICION DE REFUGIO TEMPORAL O SOLUCIÓN HABITACIONAL DEFINITIVA PARA LOS SUJETOS AFECTADOS POR EL EMBARGO EJECUTIVO. QUINTO: EN VIRTUD DE QUE EL INMUEBLE EXISTE TRES NIÑOS, IDENTIFICADOS CON LOS NOMBRES LEONARDO JAVIER DE 1AÑO DE EDAD, CAMILA MATA de 6 MESES, JUAN DIEGO BRACHO DE 9 AÑOS DE EDAD, ALBERTO PIÑA DE 16 AÑOS DE EDAD Y ANDREA PIÑA DE 20 AÑOS DE EDAD SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA LO CONDUCENTE Y EN CLARO CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 15 DEL PRESENTE DECRETO LEY En éste mismo orden de ideas establece el artículo 19 del referido Decreto lo siguiente: “El presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objetos de protección”. Este Tribunal deja constancia que la ciudadana notificada manifestó que habita en el inmueble con cuatro (4) niños y adolescentes y una bebe, antes identificados. Es todo. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Debido a la decisión tomada en este acto por este Tribunal ejecutor, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la demandada” Igualmente para el momento de la presente ejecución se contó con la custodia del funcionario Supervisor agregado No.0580 OCTAVIO BELLOS. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida para la cual fue comisionado. Siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 PM) se cierra la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ:
LOS NOTIFICADOS:
ABOG. GUILLERMO INFANTE
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
EL PERITO AVALUADOR:
LA SECRETARIA
COMISIÓN NRO. 5166-12
EXP. NRO. 55.271
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