REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º Y 153º
En horas de Despacho del día de hoy, Viernes Dos (02) de Marzo del año dos mil Doce (2012), siendo las diez y cinco (10:05Am), horas de la mañana, previa fijación acordada al efecto, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a las Oficinas de P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., específicamente en el Departamento Legal, ubicadas éstas en el Tercer piso del Edificio Miranda, situada en la avenida la Limpia, frente a Makro, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana GISELA LORENA PARRA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N°V-11.392.054, contra el ciudadano DEIVI DE JESUS VERA SARCOS, titular de la cédula de identidad N°V-12.619.201, a favor de la niña de autos.- Presente el (la) ciudadano (a): Jesus Quintero, venezolano (a), mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°15.557.984, en su carácter de analista de gestion de las oficinas donde se está constituido, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución y de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Comitente, sobre: A) EL TREINTA POR CIENTO (30%) del salario o sueldo, horas extras (diurnas y nocturnas), vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje, bonificación de fin de año o utilidades tanto líquidas como netas, fideicomiso, ayuda de ciudad (auye), jubilación, antigüedad, preaviso, caja de ahorro y cualesquiera otra cantidad que devengue bien por disposición legal o por disposición de la contratación colectiva que regula esa relación laboral, para el momento en que la misma pueda terminar en caso de despido, retiro voluntario, incapacidad, jubilación o muerte que el reclamado devenga como trabajador de la empresa PDVSA, filial ubicada en la Parroquia Chiquinquirá, Sector Palmarejo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Que las cantidades de dinero a retener por los conceptos antes señalados, deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (Expediente N° 578-2012). Seguidamente este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara formalmente Embargados Preventivamente los conceptos antes señalados, pertenecientes al ciudadano DEIVI DE JESUS VERA SARCOS, titular de la cédula de identidad N°V-12.619.201, y advirtió al notificado de la obligación en que está de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta. En este estado, el (la) notificado (a), con el carácter antes dicho, expuso: “En nombre de mi representada, me doy por notificado (a) de la presente medida, a reserva de verificar lo siguiente: PRIMERO: La existencia, liquidez y exigibilidad del crédito o cantidades de dinero embargadas. SEGUNDO: Si existe alguna acreencia a favor de P.D.V.S.A PETROLEOS S.A., por cualquier concepto, incluyendo cualquier contrato celebrado entre la empresa demandada y P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A. TERCERA: La existencia de cualquier medida judicial preventiva o ejecutiva en contra de la empresa demandada, que prevíe sobre la presente medida, por ser anterior a ella, así como también verificar la existencia de alguna deuda u obligación a favor de los trabajadores de la demandada. CUARTA: La compensación de créditos contra la demandada que existan con anterioridad y posterioridad a la presente notificación de embargo no afectará a los demás derechos y acciones que pueda corresponde a P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., según el contrato o la Ley, por cuanto los pagos previstos en el Contrato no corresponden a las obligaciones puras y simples de P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., sino que las mismas se rigen por las retenciones establecidas en el mismo contrato, especialmente la relativa a que los pagos están sujetos a todas las deducciones y retenciones que procedan tales como las que determine el cumplimiento por la demandada de cualquiera de sus obligaciones o de sus deberes frente a sus trabajadores, al fisco o eventualmente a terceros, P.D.V.S.A., podrá compensar cualquier suma de dinero de la cual fuere acreedora, cualquiera que fuere la fuente de la acreencia, e incluso acreencia cuyo titular fuere PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., o cualquiera de sus empresas Filiales, el crédito o cualquier cantidad de dinero será embargado bajo los mismos términos y condiciones que consta en el contrato suscrito entre la demandada y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en consecuencia, el crédito o cantidades embargadas quedan sujetos a idénticas limitaciones por los hechos acaecidos tanto con anterioridad como con posterioridad a la presente notificación y demás, podrá oponerle los créditos de P.D.V.S.A., contra el embargo practicado en el presente acto. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dádivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto finalizó a las diez y veinte (10:20Am) de la mañana leyéndose y conformes firman.

LA JUEZ PROVISORIA:
ABOG. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCON


EL O (LA) NOTIFICADO (A):



LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.



ICVR/nlr.-
Comisión N° 5143-2012.-