REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
201º y 153º
Mediante escrito presentado en fecha 22-03-2012, constante de cuatro (4) folios útiles, con anexos constantes de veinticuatro (24) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, el ciudadano Diógenes Rafael Fuentes Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.049, asistido por el abogado Jesús Anastacio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.635; considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem, dispone de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que consideren conducentes para la decisión del recurso.
En su escrito refiere el recurrente:
(…) Es el caso Ciudadano (sic) Juez Superior, que ha sido ventilado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos del Municipio MARCANO (sic), un caso por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, introducido en fecha 02 de Diciembre (sic) de 2011.
PRIMER ASPECTO DE DERECHO: El fundamento legal expuesto en dicha demanda HA SIDO EN UNA LEY DEREGODA (sic), se consigna la CARATULA y los folios del UNO AL FOLIO CINCO del Expediente Nº: 693/11, que representa el Libelo de la Demanda, donde en forma clara se observa, con una precisión jurídica donde el fundamento Jurídico expuesto por la parte Actora OMAR HUMBERTO IZZIO BRAVO e INES MARIA ORELLANA DE GAMBOA, en la persona de sus Apoderados Judiciales Dres (sic) LUIS RODRIGUEZ ALFONZO Y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos de dicho Libelo, de manera que al sustentar los aspectos jurídicos en una ley DEROGADA como lo es la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, cuando la realidad, es que en fecha 21 de octubre de 2011, Gaceta Nº 39.783 y con el EXTRAORDINARIO de fecha 12 de NOVIEMBRE de 2011, ha salido PUBLICADA la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, de manera que Ciudadano JUEZ SUPERIOR, que en el presente Juicio violados por parte del Tribunal los principios de legalidad, del debido proceso Principios Constitucionales, de vital importancia para que subsista el ESTADO DE DERECHO, al Tribunal del Municipio Marcano, desaplicó, se le paso (sic), el aplicar una ley Vigente y en su lugar aplicó una Norma que NO tiene vigencia y que esta (sic) DEROGADA.
SEGUNDO ASPECTO: Ciudadano Juez Superior, se consigna copia del folio 20 y 21 de expediente Nº: 693/11, que representa el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la Sra. BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA, lamentablemente fallecida, quien celebró contrato con la EMPRESA DIOMIRAL C.A. El caso es que la Sra. BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA, NO dejó hijos, tiene ESPOSO, y tiene dos HERMANOS.
Igualmente se consigna folio Nº: 22, que corre al expediente Nº: 63/11, que representa el ACTA de DEFUNCION de la hoy occisa BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA, es el caso que hasta en el mismo expediente, objeto del presente RECURSO DE HECHO, se plantea que es un BIEN perteneciente a una COMUNIDAD DE HEREDEROS, y en autos NO existe la condición ni cualidad de los accionantes, ya que no consta por ningún lado la DECLARACIÓN SUCESORAL, que la Ciudadana Juez A-QUO ha debido exigir a los accionantes, acción que lesiona al FISCO NACIONAL, ya que sino (sic) ha hecho en la debida oportunidad legal, el fisco tiene una sanción, y al no exigir como es evidente que el Tribunal no lo exigió, se le lesiona el derecho al Fisco Nacional, trayendo un grave deterioro al Fisco nacional, y con ello a la comunidad de los Herederos de la fallecida AB-INTESTATO, y por ende a cada uno de los HEREDEROS, es un hecho cierto y consta en el expediente que la que realizó el contrato de arrendamiento FALLECIO (ab-intestato),tal como se evidencia de copia del ACTA DE DEFUNCION que corre inserta al folio 22 y de la cual se consigna una copia.
TERCER ASPECTO: El Tribunal a-quo, consideró que en forma errónea e involuntaria, no consta en el expediente el hecho que NO declaró la ejecución forzosa y en forma directa LIBRO EL MANDAMIENTO DE EJECUCION, trayendo con ello un perjuicio a mi defendido, violándosele el debido proceso el cual tiene inviolabilidad en todo grado y estado del proceso, es inaudito el entender que el Tribunal omitió el deber ser, razón por la cual es otro argumento para declarar admisible el presente RECURSO DE HECHO y así pedimos que se declare CON LUGAR y con sus resultas y efectos legales consiguientes. Se consigna diligencia de APELACIÓN en el presente expediente.
CUARTO ASPECTO: Incurre el tribunal de Municipios Urbanos de Marcano, en ULTRAPETITA, al decidir fuera de lo alegado y probado por la parte actora, la situación jurídica, la parte Actora expresa en su libelo el contenido de los artículos 38 y 39 de la DEROGADA para el momento en que introducen la demanda, la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y que en la vigente Ley esos artúculo (sic) 38 y 39 NO se refieren ni tienen nada que ver con sus alegatos, razón por la cual el JUEZ en ningún caso podrá decir sino por lo alegado y probado, como puede tener el fundamento una Sentencia donde el juez sustenta sus argumentos en donde la parte no sustenta ningún tipo de argumentos jurídicos valederos con el derecho alegado, razón por lo cual pedimos sea declarado el presente RECURSO DE HECHO CON LUGAR con sus pronunciamientos de Ley. Consigno la SENTENCIA DEL TRIBUNAL de Municipios Urbanos del Municipio Marcano, de fecha 20 de enero de 2012, la cual corre inserta a los folios del 87 al 99.
En virtud de todo lo expuesto es que acudimos con todo el respeto debido y el acatamiento de ley, para que este Juzgado Superior Administrando Justicia, restablezca el derecho infringido, y restituya el estado de derecho a mi Asistido EMPRESA DIOMIRAL, C.A, en la persona de su Director DIOGENES FUENTES, amplia y suficientemente identificados en autos, y declare CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO en el presente expediente y con todas sus resultas de Ley. Igualmente Ciudadano Juez, en virtud de que existe la violación latente de quitarle a la empresa, el derecho a detentar el referido Local Objeto de estas resultas, solicito oficie al Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción del Municipio Marcano, para que se abstenga de practicar la medida arbitraria de desalojo que se ordena en la Sentencia objeto del presente Recurso de HECHO”. Aparece manuscrito OTRO SI: “Se consigna copia del folio 118 que consta del Auto de Negativa de la Apelación”.
Copias Producidas:
En fecha 23-03-2012. (f. 30), el ciudadano Diógenes Rafael Fuentes Romero, parte recurrente, asistido de abogado, presenta diligencia, mediante la cual consigna Poder Apud Acta, para que previa las formalidades de ley sea agregado a los autos.
En fecha 27-03-2012 (f. 32 al 255), la parte recurrente consigna copias certificadas de las actuaciones que siguen:
- Al folio 33, carátula de expediente Nº 693/11, nomenclatura del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
- A los folios 34 al 38, copia certificada del libelo de demanda presentada por los abogados Luis Rodríguez Alfonzo y Zulima Guilarte de Rodríguez,en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Humberto Izzo Bravo e Inés María Orellana de Gamboa, contra la sociedad mercantil Diomiral C.A.
- A los folios 39 al 46, copia certificada de poderes notariados que acreditan la representación de los abogados Luis Rodríguez Alfonzo, Zulima Guilarte de Rodríguez y Rafael Luis Rodríguez Guilarte.
- A los folios 47 al 63, copia certificada de expediente Nº 1174, nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de solicitud de notificación.
A los folios 64 al 67, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Diomiral, C.A.
- A los folios 68 y 69, copia certificada del auto de admisión de la demanda por el tribunal de la causa.
- Al folio 70, copia certificada de diligencia de fecha 05-12-2011, mediante el cual la apoderada actora provee los recursos necesarios al alguacil del tribunal de la causa, a los fines de practicar la citación de parte demandada
- Al folio 71, copia certificada de diligencia de fecha 07-12-2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia de haber recibido los medios necesarios para practicar la notificación de la parte demandada.
- Al folio 72, copia certificada de diligencia de fecha 07-12-2011, suscrita por la apoderada actora, mediante la cual solicita la devolución de documentos que rielan a los folios del expediente, así como copia certificada del expediente de notificación Nº 1174 que corre inserto a los autos.
-A los folio 73 y 74, copia certificada de diligencia de fecha 08-12-2011, suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Diógenes Rafael Fuentes Romero, en su carácter de director de la empresa Diomiral, C.A.
- Al folio 75, copia certificada de auto de fecha 09-12-2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena expedir copia certificada a la parte actora.
- A los folios 76 al 78, copia certificada de escrito de contestación a la demanda, con dos (2) folios útiles como anexos.
-Al folio 81, copia certificada de diligencia suscrita en fecha 12-12-2011 por la apoderada actora mediante la cual retira los originales y copias solicitadas y acordadas por el tribunal de la causa.
- A los folios 82 al 96, copia certificada de escrito de promoción de pruebas y sus anexos, suscrito por la apoderada actora.
- Al folio 97, copia certificada de auto de fecha 11-01-2012, dictado por el a-quo, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actor.
- A los folios 98 al 111, copia certificada de escrito de promoción de pruebas y sus anexos, suscrito por parte demandada.
- Al folio 112, copia certificada de auto de fecha 17-01-2012, dictado por el a-quo, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
- A los folios 113 al 119, copias certificadas de escrito de conclusiones presentado por la apoderada actora.
- A los folios 120 al 132, copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal de la causa.
- A los folios 133 al 138, copia certificada de escrito suscrito por la parte demandada.
- Al folio 139 y vto., copia certificada de diligencia de fecha 02-02-2012, suscrita por apoderada actora, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 20-01-2012, en relación a los linderos del inmueble arrendado, e igualmente, solicita la ejecución voluntaria de la prenombrada sentencia.
- A los folios 140 al 142, copia certificada de auto de fecha 20-02-2012, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual procede a dar corrección al error material de trascripción en el que incurrió con los datos de identificación del inmueble objeto de la litis, en la sentencia dictada en fecha 20-01-2012.
- Al folio 143, copia certificada de auto de fecha 09-02-2012, mediante el cual el tribunal de la causa, ordena la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 20-012012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 144, copia certificada diligencia de fecha 22-02-2012, diligencia suscrita por la apoderada actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 20-01-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 145, copia certificada de auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27-02-2012, mediante el cual se abstiene de decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 20-01-2012, por cuanto no se evidencia de los autos que la parte actora hallan acreditado su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana Blanca Edilia Gómez Orellana.
- Al folio 146, copia certificada de auto de fecha 07-03-2012, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual anula el auto dictado en fecha 27-02-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo sentido, ordena la ejecución forzosa de la referida sentencia.
- Al folio 149, copia certificada de diligencia de fecha 13-03-2012 suscrita por el demandado, asistido de abogado, mediante la cual apela del auto de fecha 07-03-2012.
- Al folio 150, copia certificada de diligencia de fecha 14-03-2012 suscrita por el demandado, asistido de abogado, mediante la cual apela del auto de fecha 07-03-2012.
- Al folio 151, copia certificada de auto de fecha 16-03-2012, mediante el cual el tribunal de la causa niega la apelación interpuesta por la parte demandada.
- Al folio 152, copia certificada de diligencia de fecha 20-03-2012, suscrita por la apoderada actora, mediante la cual solicita la devolución de los originales que produjo en la causa.
- Al folio 153, copia certificada de diligencia suscrita por la parte demandada, asistida de abogado, mediante la cual solicita copia certificada de la totalidad de la causa.
- Al folio 154, copia certificada de auto de fecha 23-03-2012, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora.
- Al folio 154, copia certificada de auto de fecha 23-03-2012, mediante el cual el tribunal de la causa, acuerda expedir copia certificada de la causa en su totalidad a la parte demandada.
La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente causa fue instaurada en fecha 17-05-2009, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto del presente Recurso de Hecho, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el auto recurrido. Así se declara.
Consideraciones para decidir.
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del contenido de la norma antes transcrita, emerge la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a: ordenar oír la apelación que fue denegada, u ordenar que se admita en ambos efectos la apelación que fue admitida al sólo efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se establece.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano Diógenes Rafael Fuentes Romero, parte demandada en el juicio principal, recurre de hecho contra el auto emitido en fecha 16-03-2012, por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó oír la apelación ejercida contra el auto dictado por el mismo tribunal en fecha 07-03-2012, y pretende con el presente recurso, que dicha apelación sea oída, de manera tal que corresponde a esta alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar las copias certificadas cursantes en autos, a los fines de determinar si la apelación declarada inadmisible, debió ser oída. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia dictada en fecha 20-01-2012 por el a quo; se desprende igualmente, que contra la sentencia proferida no se ejerció recurso alguno, tal como consta en las copias certificadas que se encuentran en el presente Recurso de Hecho, encontrándose la misma, definitivamente firme, por lo que, en correcto orden procesal, el paso siguiente a la providencia de ejecución voluntaria de la misma, es el decreto de la ejecución forzosa como en efecto fue ordenado por el tribunal de la causa, siendo que la actuación de la parte perdidosa fue apelar del auto que ordena tal ejecución forzosa.
Establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. …omissis… 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación o consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. …omissis…
De la norma transcrita se desprende que la ejecución de la sentencia se encuentra protegida por el principio de la continuidad de la sentencia, por lo que el legislador se aseguró de dejar taxativamente señalado cuales son los motivos legales para que en un supuesto se alegue la interrupción de la ejecución, en el caso que nos ocupa no se evidencia que la parte recurrente haya alegado alguna de las dos causales que establece el artículo de marras, que hagan suponer a este Tribunal que el tribunal a quo debía oír la apelación interpuesta contra el auto que ordena la ejecución forzosa de la sentencia. Por el contrario, se observa cierta inactividad de la parte perdidosa al no ejercer recurso de apelación alguno en contra de la sentencia o en su defecto realizar la oposición correspondiente ante el decreto de ejecución forzosa, por lo que se hace necesario para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 24-03-2012, por Diógenes Rafael Fuentes Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.049, asistido por el abogado Jesús Anastacio González, contra el auto dictado en fecha 16-03-2012 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 07-03-2012 dictado por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria
Luimary Campos Caraballo
Exp.Nº08223/12
JAGM/lcc
Interlocutoria
En esta misma fecha (30-03-2012) siendo las dos y quince minutos post meridiem (2:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria
Luimary Campos Caraballo
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