REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004219
ASUNTO : OP01-R-2011-000076

PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:

BELTRAN JOSÉ MARCANO TILLERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 01-10-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.400.276, soltero, residenciado en Sector Guatamare, a tres casas de la Pepsi, casa de color blanco, Estado Nueva Esparta.

FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 30-07-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.435.800, soltero, residenciado en Sector Guatamare, a tres casas de la Pepsi, casa de color blanco, Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA LISTA, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control N° 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta.

PRE-CALIFICACIÓN FISCAL: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

ANTECEDENTES.
En fecha veinte (20) de Julio del año 2011, se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Por recibido el día miércoles seis (06) de julio del año dos mil once (2011) a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000076, constante de trece (13) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2409-11, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Público Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-004219, seguido en contra de los imputados BELTRAN JOSÉ MARCANO TILLERO y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-004219, constante de treinta (30) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación….”.
Siendo el día veintiocho (28) de Julio del 2011, fecha en la que se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000076, interpuesto por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-004219, seguido contra los imputados BELTRAN JOSÉ MARCANO TILLERO y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil once (2011), se levanta auto de mero trámite a razón:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000076, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-004219, seguido contra los imputados BELTRAN JOSÉ MARCANO TILLERO y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional una vez publicada la decisión correspondiente se notificara a las partes de la misma…”.

FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE

Observa la Alzada que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en representación de los ciudadanos BELTRAN JOSE MARCANO TILLERO y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apunta la impugnante, actuando como defensor penal público de los imputados de autos en el presente asunto recursivo, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, según Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-000076, que presenta formal recurso de apelación fundamentándose en lo siguiente:
“…En fecha 30 de mayo del presente año se realizo la audiencia de presentación a los ciudadanos BELTRAN JOSÉ MARCANO TILLERO Y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, precalificando la fiscal cuarta del ministerio publico (sic) la comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y el procedimiento por la via (sic) ordinaria. El tribunal hace los siguientes pronunciamientos: "... Tercero: encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizara su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador, que no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que lo procedente es una medida menos gravosa para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado BELTRAN JOSÉ MARCANO TILLERO Y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS con presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION PERSONAL
Para considerar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta (sic) obligado el juzgador a considerar la presencia de (sic) serie de elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso en concreto el Ministerio Publico (sic) le ha imputado el delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual expresa: "...El que ilícitamente POSEA estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley..."

Ahora bien en las actas policiales claramente manifiestan los funcionarios que a mis representados no le consiguieron ningún elemento criminalistico (sic) en su persona (ropa), a tres metros de distancia de donde aprehendieron a mis representado (sic) consiguieron el envoltorio. Considera esta defensa que no se le puede imputar delito alguno y menos POSESIÓN DE DROGA ya que como mencione anteriormente a los mismos no encontraron en su poder el envoltorio…”.

Solicitando:

“…PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso Ordinario de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se DECLARE DE LIBERTAD PLENA a los ciudadanos BELTRAN JOSÉ MARCANO TILLERO Y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS por no existir elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o participes de un hecho punible…”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La representación del Ministerio Público, ejercida por la ciudadana LORENA LISTA, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, tal como se evidencia del cómputo inserto a los folios nueve y diez (09-10) del presente asunto recursivo.

DEL AUTO RECURRIDO

En decisión Judicial dictada en fecha 30 de Mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de control, se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado BELTRAN JOSE MARCANO TILLERO y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador, que no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que lo procedente es una medida menos gravosa para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado BELTRAN JOSE MARCANO TILLERO y FREDERI AGUILERA con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena, peticionada por la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA Se ordena la destrucción de la droga. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:32 horas de la tarde es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, con base en los elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Público, en audiencia de presentación de detenidos, cuyas actuaciones fueron practicadas por funcionarios policiales.
Para llegar a esta determinación, la Jueza consideró los derechos fundamentales de la libertad, que bajo ningún pretexto son ilimitados, pues, todo derecho tiene su límite y éste es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante esta fase, a los fines de garantizarle el debido proceso y que se haga efectivo el mismo.
En este sentido, dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando expresó en sentencia Nro. 714, expediente A08-129, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:
“(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis…
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
Refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”Omissis…
De lo anterior se evidencia, que es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
En el presente caso, tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como el delito atribuido, a saber: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. La Jueza de la recurrida decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos BELTRAN JOSE MARCANO TILLERO y FREDERI AGUILERA, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión observando de las actas la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción, para estimar la participación de los imputados en el hecho que se investiga y procedió a decretar medida cautelar de presentación.
Por otra parte, se ha determinado persistentemente, que en esta etapa del proceso penal, el o la Jueza de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales y, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes y necesarias.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el auto recurrido, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de él se desprenden los suficientes elementos que consideró la Jueza de Primera Instancia para la procedencia de tal medida, a saber:
a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias:
1. riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
2. temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria;
3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.
Así pues, el Juez o Jueza, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes.
Es por ello, que esta Sala considera necesario destacar, que ni la privación de libertad, ni las medidas sustitutivas de libertad, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido.
La presunción de inocencia, es un principio jurídico penal reconocido como un derecho humano, que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental.
Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
Igualmente, se debe señalar que dada la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria está apenas iniciando la investigación; se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.
Entonces, la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en representación de los ciudadanos BELTRAN JOSE MARCANO TILLERO y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos BELTRAN JOSE MARCANO TILLERO y FREDERI AGUILERA, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la que se confirma la descrita providencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en representación de los ciudadanos BELTRAN JOSE MARCANO TILLERO y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo, de fecha 30 de Mayo de 2011, mediante la cual en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos BELTRAN JOSE MARCANO TILLERO y FREDERI AGUILERA, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala - Ponente



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala.

Abg. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala.

Asunto N° OP01-R-2011-000076.
12:34 PM.