REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004757
ASUNTO : OP01-R-2010-000197

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1. HECTOR ENRIQUE RIVAS MAYA, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 30 años de edad, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.616.590, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller, Domiciliado en San Juan, cerca de Fuentidueño, Municipio Díaz, de este estado, de transito actualmente en la Isla.
2. JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.371.326, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Domiciliado en Juan Griego, Pedregales, Calle Colinas de Punda, Casa S/N, Color Verde, Portón Blanco, cerca del Estadio de Pedregales, Municipio Marcado, de este estado.
DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ORGANO RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4º del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
VICTIMAS: Ciudadanos (as). CARMEN RAQUEL MORAO GUERRA Y ALBERTO JOSÉ PLAZA
CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.
ANTECEDENTES
Se dicto auto de fecha diez (10) de diciembre del dos mil diez (2010), en el cual se deja expresa constancia de lo que a continuación se suscribe:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000197, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-2839-10, de fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004757, seguido en contra los imputados HECTOR ENRIQUE RIVAS MAYA Y JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado asimismo se deja constancia que se recibe con compulsa del asunto OP01-P-2010-004757 conformado por una (01) pieza, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ…”.
En fecha quince (15) de diciembre del 2010, este Juzgado Colegiado levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000197, interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004757, seguido en contra los imputados HECTOR ENRIQUE RIVAS MAYA Y JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.
El día veintidós (22) de diciembre del dos mil diez (2010), se deja constancia en auto de mero trámite de lo que a continuación se suscribe:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000197, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Yanette Figueroa Adrián, Defensora Pública Sexta Penal; en representación de los ciudadanos Héctor Enrique Rivas Maya y Jaike Rodolfo Deloyo Figueroa, contra decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-004757; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en la dispositiva del fallo
Compilado los antecedentes, la Sala una vez revisadas y analizadas profusamente las actas procesales que comprende el asunto Nº OPO1- R- 2010- 000197, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Julio de 2010, la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora pública de los imputados ciudadanos HECTOR ENRIQUE RIVAS MAYA Y JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA, impugnó la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando textualmente:
“…En fecha 17 de Julio de 2010, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE RIVAS MAYA Y JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Representación Fiscal les atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el 90 todos del Código Penal, y éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 250 del citado Código Adjetivo.
Esta representación de la defensa, en la audiencia oral de presentación de detenido, denunció la violación del Articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mis representados no fueron aprehendidos en circunstancias de flagrancias y menos aun con ocasión a una orden de aprehensión emitida por Tribunal de Control alguno, razón por la cual solicite la nulidad y la consecuente libertad plena de los mismos.
Es el caso, que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar la solicitud de la defensa, y en su lugar decreto la privación judicial preventiva de libertad de mis representados, aduciendo entre otras cosas "...TERCERO: ENCONTRÁNDONOS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA CON LA CUAL SE GARANTIZARA SU COMPARECENCIA A LAS DEMÁS FASES DEL PROCESO, QUIEN aquí DECIDE CONSIDERA QUE EN EL PRESENTE CASO SE ENCUENTRA ACREDITADO EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 250 EJUSDEM, AL EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA POR LA PENA A IMPONER LA CUAL EXCEDE DE LOS DIEZ AÑOS, ASIMISMO EL ARTICULO 248 EJUSDEM, EN VIRTUD QUE TAMBIÉN SE TENDRÁ COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VICTIMA O POR EL CLAMOR PUBLICO, O EN EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIDO, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE LOS MISMOS SON AUTORES DEL DELITO ATRIBUIDO..."
A este respecto, cabe destacar, que ninguna de las circunstancias esgrimidas en el citado Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran verificados en los autos y dieron origen a la detención de mis representados, ya que las propias víctimas en el presente proceso penal, ciudadanos CARMEN RAQUEL MORAO GUERRA y ALBERTO JOSÉ PLAZA, manifestaron que los hechos dañosos sufridos acontecieron el día miércoles 14 de Julio del corriente año, lo que genero que formularan sus respectivas denuncias, y mis representados fueron aprehendidos el día viernes 16 de Julio de 2010, en circunstancias distintas a las aducidas por las víctimas, desprovistos de armas, objetos o implementos que permitan vincularlos a los hechos denunciados por las víctimas, todo lo cual desvirtúa la flagrancia, por lo que mis representados fueron aprehendidos en contravención a lo previsto en el Articulo 44 del Texto Constitucional.
Por lo tanto, al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el Articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, y consecuentemente se OTORGUE A MIS REPRESENTADOS LA LIBERTAD PLENA, por flagrante violación del Articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitando:
“…a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, y consecuentemente OTORGUE A MIS DEFENDIDOS LA LIBERTAD PLENA, por flagrante violación del Articulo 44 Numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, se observa de las actas que conforman e asunto recursivo, que esta, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora pública de los imputados ciudadanos HECTOR ENRIQUE RIVAS MAYA Y JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA.
DE LA DECISION RECURRIDA

La defensora recurrente, impugnó la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual se transcribe a continuación:

“…El día de hoy…, (17) de Julio del año dos mil Diez (2010)…, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos: HÉCTOR ENRIQUE RIVAS MAYA…, JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA…, debidamente asistido por la Defensa Público Penal Abg. YANETTE FIGUEROA ADRÍAN. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. BRENDA ALVIAREZ PAREDES; quien expuso entre otras cosas que presenta en este acto, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas. Ahora bien, consideró el representante del Ministerio Público que la conducta desplegada por el referido ciudadano podría encuadrarse dentro del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, así mismo considera el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son los autores o partícipes del hecho imputado, es evidente que por la particularidad del caso esta representación fiscal solicitó la aplicación de una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales. En tal sentido, consigno en este acto Fijación Fotográfica del Vehículo, relativa al expediente Nº 818-07-10, realizado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Solicitó por último, se ordene proseguir el proceso por la vía ORDINARIA, por cuanto hay diligencia por practicar. Es todo. Seguidamente La ciudadana Juez impone a los ciudadanos imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a los ciudadano imputado: HÉCTOR ENRIQUE RIVAS MAYA, quien expone: “No deseo Declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado: JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA, quien expone: “No deseo Declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. YANETTE FIGUEROA ADRÍAN; quien entre otras cosas expuso que oída como ha sido al Ministerio Público y el delito precalificado invoco a favor de mis defendidos que los mismos no fueron aprehendidos en circunstancias de flagrancia y en tal sentido solicito la libertad plena, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Constitucional, y en caso de no acordar lo solicitado por la defensa, solicito cualesquiera de las Medidas Cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente solicito copia del acta. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos:…, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido presuntamente hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de los siguientes hechos punibles ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los posibles autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° 10-0843 de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GIL GUZMÁN, realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano DARWIN ALBERTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano CARMEN RAQUEL MORAO GUERRA, realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano YUSMELY DEL VALLE SOLORZANO, realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PLAZA, realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano ENRIQUE SANTIAGO VALERIO MARCANO, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE PALACIOS CONTRERAS, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Reconocimiento Legal N° 195-07-10, de fecha 16/07/2010, suscrita por Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Reconocimiento Legal N° 196-07-10, de fecha 16/07/2010, suscrita por Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Oficio Nº 9700-103-1074, de fecha 17 de Julio de 2010, contentiva de Certificación de Registros Policiales del Acusado de autos emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta, Acta de Fijación Fotográfica, relativa al Expediente N° 818-07-10, realizada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el ordinal 3° articulo 250 ejusdem, al existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer la cual excede de los Diez años, asimismo el artículo 248 Ejusdem, en virtud que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que los mismos son autores del delito atribuido. Siendo en tal caso, procedente la aplicación de Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Libertad por parte de la Defensa en este acto, ordenándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular, tomando en consideración la magnitud del daño causado, tomando en cuenta el delito atribuido, el cual es catalogado como un delito Pluriofensivo, que no solo atenta contra el bien sino en contra de la vida de las personas, razón por cual se decreta en contra de los ciudadanos imputados HÉCTOR ENRIQUE RIVAS MAYA y JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación de los imputados ciudadanos HECTOR ENRIQUE RIVAS MAYA Y JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es el juzgamiento en libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de Control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En cuanto a lo expuesto por la defensora recurrente, al referirse que:
“…A este respecto, cabe destacar, que ninguna de las circunstancias esgrimidas en el citado Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran verificados en los autos y dieron origen a la detención de mis representados, ya que las propias víctimas en el presente proceso penal, ciudadanos CARMEN RAQUEL MORAO GUERRA y ALBERTO JOSÉ PLAZA, manifestaron que los hechos dañosos sufridos acontecieron el día miércoles 14 de Julio del corriente año, lo que genero que formularan sus respectivas denuncias, y mis representados fueron aprehendidos el día viernes 16 de Julio de 2010, en circunstancias distintas a las aducidas por las víctimas, desprovistos de armas, objetos o implementos que permitan vincularlos a los hechos denunciados por las víctimas, todo lo cual desvirtúa la flagrancia, por lo que mis representados fueron aprehendidos en contravención a lo previsto en el Articulo 44 del Texto Constitucional. Por lo tanto, al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el Articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto cabe destacar, que la flagrancia se encuentra definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba (sic) de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Conforme a la citada norma, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (Art. 44.1 Constitucional).

Ahora bien, la flagrancia ocurre ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se le apresa ejecutando el delito, a poco tiempo de haberlo ejecutado. También ocurre la aprehensión flagrante ante la ocurrencia de otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, y que en doctrina se ha denominado cuasi flagrancia (cerca del lugar y en posesión de elementos provenientes del delito).

Entonces, la norma in comento, no señala si la aprehensión flagrante necesariamente debe devenir de una detención sorpresiva –por la víctima o la autoridad policial- previa o ajena a una investigación, o si puede surgir con motivo de una denuncia, o de una investigación ya iniciada. A criterio de la Corte, la clave para comprender si la aprehensión de un sujeto ocurre en situación de flagrancia, radica en la sorpresa.

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto imputado.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento,

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, desarrollada en fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil diez (2010) y a la cual recurre la defensa, que la Jueza a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico fue fundamentado en base a los siguientes elementos de la investigación, a saber: Acta Policial N° 10-0843 de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO GIL GUZMÁN, DARWUIN ALBERTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, CARMEN RAQUEL MORAO GUERRA, YUSMELY DEL VALLE SOLORZANO, ALBERTO JOSÉ PLAZA, ENRRIQUE SANTIAGO VALERIO MARCANO, EUGENIO ENRRIQUE PALACIOS CONTRERAS, todas por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta; Reconocimiento Legal N° 195-07-10 de fecha 16/07/2010, Reconocimiento Legal 196-07-10 de fecha 16/07/2010, ambas practicadas por expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta; Oficio N° 9700-103-1074 de fecha 17/07/2010 contentiva de Certificación de Registros Policiales del Imputado de Autos, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Nueva Esparta ; Acta de Fijación Fotográfica relativa al expediente N° 818-07-10 realizada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, aunado a que tal calificación penal prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo dictado por la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

Por su parte en el orden ortodoxo también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación de los artículos 250 y 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así se tiene, lo que establece igualmente, la decisión de la Sala de Casación penal al indicar en uno de sus párrafos, lo siguiente:

”…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)…” Omissis… (Sentencia N° 2007-0463 de fecha 28 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte.)


Se observa que la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

Es Jurisprudencia Patria, emanada de nuestra Máximo Tribunal de la Republica , en la cual deja asentado criterio a considerar en cuanto a la Institución Procesal como lo es la Flagrancia , en tal sentido se suscribe extractos de decisiones emanadas, a saber:

Sala de Casación Penal Expediente: A-08-100 de fecha 11/08/2008.
“…En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes:
Si bien la libertad, en cuanto derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, no puede sufrir excepciones por razones de eficacia en la lucha contra el delito, no es menos cierto que la vulneración de tal derecho sólo se producirá cuando se hayan transgredido los límites del mismo, debiendo recordarse que la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es exclusiva del órgano jurisdiccional, esto es, corresponde al Tribunal de Control la decisión sobre el mantenimiento o no de la libertad en casos de flagrancia.
En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.
Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia.
En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.
En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia N° 358, del 28 de junio de 2007 e invocado por el peticionante, y que estableció:
“… este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.
En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con lo extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control…”. (Sentencia N° 303 del 1° de julio de 2008).
En adición a la anterior jurisprudencia, esta Sala también ha dicho que: “… no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…” (Sentencia N° 181 del 3 de abril de 2008).
A mayor abundamiento, cabe citar lo expresado por el doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en el artículo intitulado “El Delito Flagrante como un estado probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, p 9-105, en el cual expone lo siguiente:
“… quien realmente va a decidir si hubo o no flagrancia, es el juez de control con motivo de la presentación del preso que le hace el Ministerio Público (…).
Dentro de la interpretación literal de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la existencia de la flagrancia, debe constar en la petición del Ministerio Público, fundado en el dicho del aprehensor, estamos ante una evidente falta de pruebas; y estamos claros, la presentación del detenido in fraganti por cometer un delito flagrante, si bien no es un juzgamiento sobre el fondo del asunto, sino la atribución de un hecho que convalida la detención sin orden judicial y el ulterior juicio (…).
El juez de control debe determinar: a) que hubo un delito flagrante (el cual existe en tanto en cuanto pudo ser presenciado en su ejecución); b) que se trata de un delito de acción pública; y, c) que hubo una aprehensión in fraganti, y aunque no requiere la plena prueba de esos extremos, ya que estamos dentro de la fase investigativa y todavía no existe contradicción de la prueba, ni pruebas suficientes debido a lo corto de los lapsos para la presentación…”.
En el caso sub examine, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de junio de 2007 decretó la flagrancia y, no obstante, los elementos de prueba existentes acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando se encuentra, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, la Jueza de Control N° 4, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Representación Fiscal como lo expuesto por la Defensa, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Nos encontramos, que es el Jueza A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte de la Jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora pública de los imputados ciudadanos HECTOR ENRIQUE RIVAS MAYA Y JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, en su carácter de defensora pública de los imputados ciudadanos HECTOR ENRIQUE RIVAS MAYA Y JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, publíquese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Trasládese a los Imputados de autos a los fines de ser notificados de lo aquí decidido. .


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidenta de sala.



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)




YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala


AB. MIREISI MATA LEÓN
La Secretaria




ASUNTO: OP01-P-2010-004757
OP01-R-2010-000197
3:21 PM