REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009007
ASUNTO : OP01-R-2011-000145

Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÄLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: RAUL JOSÉ TORMET SALAZAR, Venezolano, natural de Coche, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-09-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.682.861, Residenciado en El Guamache, Calle 2, casa Nº 4, cerca de la escuela, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ciudadano JESUS RAMOS, Abogado Privado, con el Inpreabogado N° 149.239 y, con domicilio procesal en Calle La Marina, Casa N° 12-1- Porlamar Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y, el ciudadano VENANCIO SALGADO. Abogado Privado, con el N° de Inpreabogado 123.089, con domicilio procesal, en la Av. Gregorio Romero, Casa N° 35-5 Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº 4 Itinerante Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2011, se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2011-000145, constante de doce (12) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° EJI-554-11, de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), por la Abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-009007, seguido al acusado RAÚL JOSÉ TORMES SALAZAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, contra decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-R-2090-009700, constante de trescientos diecinueve (319) folios útiles, y cuaderno de escabinos constante de treinta y tres (33) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia…”.
Siendo el día seis (06) de Diciembre del 2011, fecha en la que se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2011-000145, interpuesto por la Abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2009-009007, seguido contra el Acusado RAUL JOSÉ TORMES SALAZAR, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día martes veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado…”.
Siendo hoy 21 de Diciembre del 2011, se deja constancia en auto de lo siguiente:

“…Visto que para el día de ayer, martes veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el N° OP01-R-2009-009007, seguido al acusado RAUL JOSÉ TORMES SALAZAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaría, en virtud de que la Jueza Integrante y Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada Emilia Urbáez Silva, se encontraba quebrantada de salud, es por lo que esta Alzada, ordena diferir el presente acto para el día lunes veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), a las 9:30 horas de la mañana…”.
En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2012, se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano RAUL JOSÉ TORMES SALAZAR, en el asunto signado con el N° OP01-R-2011-000145, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, RICHARD JOSÉ GONZALEZ, quien ostenta la condición de Juez Ponente y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado RAUL JOSÉ TORMES SALAZAR, venezolano, natural de Coche, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-09-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.682.861, Residenciado en El Guamache, Calle 2, Casa Nº 4, cerca de la escuela, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia que no se encuentran la parte recurrente la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Lorena Karina Lista, ni los Defensores Privados Abogados Jesús Ramos Y Venacio Salgado, quienes fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de las partes, ordena diferir el presente acto para el día lunes seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:25 horas de la mañana…”.
En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil doce (2012), se levanta auto de mero trámite, del cual se lee:
“…En el día de hoy, lunes seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano RAUL JOSÉ TORMES SALAZAR, en el asunto signado con el N° OP01-R-2011-000145, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, RICHARD JOSÉ GONZALEZ, quien ostenta la condición de Juez Ponente y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado RAUL JOSÉ TORMES SALAZAR, venezolano, natural de Coche, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-09-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.682.861, Residenciado en El Guamache, Calle 2, Casa Nº 4, cerca de la escuela, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado Jesús Ramos, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Lorena Karina Lista, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordena diferir el presente acto para el día miércoles quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal…”.
En fecha 15 de Febrero de 2012, se llevo a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, audiencia oral de vista del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano RAUL JOSÉ TORMES SALAZAR, en el asunto signado con el N° OP01-R-2011-000145, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, RICHARD JOSÉ GONZALEZ, quien ostenta la condición de Juez Ponente y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado RAUL JOSÉ TORMES SALAZAR, venezolano, natural de Coche, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-09-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.682.861, Residenciado en El Guamache, Calle 2, Casa Nº 4, cerca de la escuela, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado JESÚS RAMOS, así como la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Lorena Karina Lista (Recurrente). Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. LORENA KARINA LISTA, quien expuso: “Acudo a esta Instancia a los fines de ratificar el contenido íntegro del escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuatro de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de octubre de 2011, en la referida fecha tuvo lugar la Audiencia Oral y Público donde el acusado después de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las medida alternativas a la persecución del proceso, procedió admitir lo hechos, ésta situación condujo al Juez en el desarrollo del Juicio a realizar el cómputo de pena aplicable, condenando al acusado Raúl Tormes a cumplir la pena de 4 años y 8 meses de prisión, cabe destacar que el delito por el cual fue condenado el acusado es por el delito de tráfico de Droga, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le correspondía la pena de 6 a 8 años ya que el hecho ocurrió el día de 08-12-2009, el presente recurso se fundamenta en la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, basado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano desaplico el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los delitos de droga la pena no puede ser aplicable el límite inferior, en tal sentido, el Juez no aplico, no observo criterios vinculantes tales como sentencia de fecha 3005, de fecha 14-10-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia 3421 de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, igualmente sentencia de fecha 01-12-2005 de la Sala de Casación Penal que determina que en los delitos de drogas en la extrema gravedad del hecho como es el narcotráfico, delito este de lesa humanidad, no se debe aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del código Penal y sentencia N° 3005 de la Sala Constitucional de fecha 14-10-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se establece que no esta ajustado a derecho la desaplicación de la segunda aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia 304 de la Sala de Casación Penal de fecha 01-09-2004, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte criterios que han sido reiterados que establece que en los delitos de gran peligrosidad sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, en tal sentido considera que el ciudadano Juez, no tomo en consideración los criterios vinculantes, en tal sentido, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones acuerde corregir el computo de la pena y se aplique el limite de seis años que corresponde. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la secretaria de sala verificar si el representante de la Defensa Privada ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que el representante de la Defensa Privada no dio contestación al referido recurso, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Defensor Privado abogado Jesús Ramos, quien expuso: “No me queda más que solicitar que se confirme la sentencia que dicto el Tribunal itinerante Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de octubre de 2011, basado en que tomo en consideración lo señalado en la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, aplico lo que el legislador dice en el referido artículo, la pena no excedió de 8 años, aplico la norma y le bajo la pena a un 1/3 a la mitad, sentencia que fue dictada por el mencionado juez, asimismo solicito que una vez decidido este caso sea enviado las actuaciones inmediatas al Tribunal que corresponda para continuar con el proceso. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado RAUL JOSÉ TORMES SALAZAR, quien expone: “Lo que quisiera decir a la Fiscal, que a mi se me murió mi hermana y mi papa mi mamá esta cuidando a mi hermanito y ella está esperando que los abuelos le den algo para darme a mi, yo tengo una pelota en el cuello que dos veces me han pasado bisturín, lo único que le pido que me dejen bajo presentación yo asumí hecho porque quería que me dieran un beneficio lo único que quiero es que me dejan bajo presentaciones para trabajar. Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando los mismos que no realizaran preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ. Se declara concluido el acto siendo las 10:28 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman....”

FUNDAMENTOS DE LA RECLAMANTE

Observa la Alzada que la ciudadana LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta la impugnante, que presenta formal recurso de apelación fundamentándose en lo siguiente:
“…DEL DERECHO

De la norma prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: "...4.-Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...".
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Cuarto itinerante en funciones de Juicio, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 452, los cuales constituyen: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ciertamente, el Juez erró en la aplicación del segundo y tercer aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone los requisitos de las rebajas de las penas en el caso Sub Judice, de la siguiente manera: "...Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente...".
Del análisis exhaustivo de la Sentencia se puede apreciar que el tribunal Sentenció ignorando las reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta quien ha mantenido el criterio que en los delitos de droga por ser de lesa humanidad, en la aplicación de la pena, sólo se rebajará un tercio de la pena y ésta no podrá ser inferior del límite mínimo.
Es de resaltar que sentencia de fecha N° 3005 de fecha 14-10-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece: "... que el procedimiento por admisión de los hechos que tiene lugar momentos procesales previos al juicio como tal, está dirigido a favorecer la confesión del imputado con una rebaja de pena, ...no puede de ésta manera y en caso de delitos de lesa humanidad desvirtuarse la exclusión de beneficios que puedan conllevar su impunidad toda vez que si se permite la rebaja de las penas de este tipo de delitos por admisión de hechos por debajo del límite establecido en la ley especial que lo contempla, se estaría estimulando a futuro la impunidad de estos delitos, a la luz de la gama de beneficios previstos en la normativa penal adjetiva, menoscabando la prohibición expresa de la carta magna de otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incurso en delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ...Al respecto debe acotar la sala que en el marco del principio de igualdad se admiten en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distinto, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica y que* parte de un único supuesto de situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato de desigualdad que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal, ...el imputada incursa en la comisión de delitos de transporte ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, no se encuentra en igual situación de aquellos que han cometido otos delitos menos graves pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos ..." Tal es el caso que nos ocupa, se observa que el acusado admite los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), por lo que mal puede ser beneficiario de una rebaja de la pena aplicable, cuando dichos delitos no permiten los beneficios procesales tal como ha quedado explanado en criterios jurisprudenciales, y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal.
De igual manera se observa que el tribunal no realizó la mejor aplicación de justicia violando normas adjetivas, pues no acoge los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, pues tal como lo establece la sentencia N° 3.421 de fecha 09-11-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de igual manera en sentencia de fecha 01-12-2005 de la Sala de Casación Penal de determina que en los delitos de droga en atención de la extrema gravedad del hecho como es el narcotráfico, delito este de lesa humanidad no se debe aplicar la atenuante del ordinal 4o del artículo 74 del Código Penal; Sentencia N° 3005 de la Sala Constitucional de fecha 14-10-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde se establece que no está ajustado a derecho la desaplicación de la segunda parte del articulo 376 del código Orgánico procesal Penal; Sentencia N° 304 de la Sala de Casación Penal de fecha 01-09-2004 con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros; Sentencia N° RC04 de la Sala de Casación penal de fecha 10-05-2005 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, criterio que establece que en los casos de delitos de gran peligrosidad sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menos a la establecida en el límite inferior a la pena que se señala en la ley para el Delito de Tráfico Ilícito de drogas (es un delito de lesa humanidad) y con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes, y visto que Tribunal Primero en Funciones de Control de este Estado, condenó e impuso la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, al ciudadano RAÚL JOSÉ TORMES SALZAR, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual impone una pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando erradamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la corrección en el quantum de la pena impuesta y sea aplicada al condenado la pena de seis (06) años de prisión…

PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la Sentencia apelada ordenando la Corrección del computo de la pena impuesta apegada a las normas de derecho que se denunciaron infringidas…”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La defensa privada, ejercida por el ciudadano JESUS RAMOS, no dio contestación al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, tal como se evidencia del cómputo inserto al folio nueve (09) del presente asunto recursivo.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 11 de Octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 “Itinerante” del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presidido por el Juez Rafael Eduardo Abreu Briceño, procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado RAUL JOSÉ TORMET SALAZAR, luego de que éste solicitara la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta levantada al efecto, se lee:

“…Primero: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CULPABLE al ciudadano Raúl José Tormes (sic) Salazar por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en consecuencia lo CONDENA a Cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, de conformidad con el articulo (sic) 16 del Código Penal. Segundo: Se ordena la Remisión de la Presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez publicada la respectiva sentencia. Seguidamente solicita el Derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Lorena Lista, quien expuso: Ejerzo en este acto Recurso de Revocación, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal no esta dando cumplimiento a lo contenido en el articulo 376 en el ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley del delito correspondiente. Es todo. Este Tribunal oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, declara sin lugar el Recurso de Revocación. Quedando las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta, y el Texto integro de la Sentencia se publicará en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que el debate se desarrolló continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad, siendo las 12:25 horas del mediodía culmina el presente acto…”.

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2011, el referido Juzgado público texto íntegro de la sentencia dictada en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, y en el capitulo denominado “DE LA PENALIDAD”, se encuentran los fundamentos de la pena impuesta, el cual se transcribe a continuación:
“…DE LA PENALIDAD

Por cuanto el Acusados-(sic) plenamente identificado- hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del Principio de Proporcionalidad tenemos pues que: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS y, en razón de admitir los hechos la pena que en definitiva le corresponde cumplir al Acusado RAUL JOSE TORMES (sic) SALAZAR es de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Cabe agregar que, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 de la referida Ley Adjetiva…”.

PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

Del escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se observa, que la impugnante plantea como única denuncia, la errónea aplicación de una norma adjetiva penal, fundamentada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa, que la denuncia versa sobre un error in indicando in iure, cuya solución es la siguiente: Si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación, dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos y, en caso de tratarse de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda, ello conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En concreto, la representación Fiscal denuncia que el Juez en Funciones de Juicio Nº 4 “Itinerante” de este Circuito Judicial Penal, aplicó de forma errada el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que impuso al ciudadano RAUL JOSÉ TORMET SALAZAR, el cumplimiento de la pena de prisión CUATRO (4) años y OCHO (8) meses, al aceptar su responsabilidad en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lugar de imponer la pena de prisión de SEIS (6) años de prisión, que en definitiva es la pena mínima que debía imponer.

Afirma, la Fiscal:
“…se puede apreciar que el tribunal Sentenció ignorando las reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien ha mantenido el criterio que en los delitos de droga por ser de lesa humanidad, en la aplicación de la pena, sólo se rebajará un tercio de la pena y ésta no podrá ser inferior del limite mínimo…”.

Precisado el motivo de la apelación, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (1998), se sustituyó el anterior sistema inquisitivo, que se caracterizaba por ser esencialmente escrito, lento y lleno de formalidades, por un sistema acusatorio que se distingue por la oralidad, la publicidad, la concentración y la inmediación, entre otros de sus principios rectores.

En este sentido, se incluyó en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, el “PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, específicamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo lo siguiente:

“…El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Como se puede apreciar, la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento judicial, que tiene lugar cuando el imputado o imputada admite su autoría o participación en los cargos fiscales formulados por el representante del Ministerio Público, en el escrito acusatorio.

En estos casos, se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control o Juicio, según el procedimiento ordinario o abreviado, dictar inmediatamente la sentencia.

La introducción de este procedimiento, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, de modo que en ningún caso se trata de un bien que se hace o recibe el imputado o imputado.

En este mismo orden y concierto, este es el único caso en que el Juez o Jueza de Control, asume funciones de sentenciador, y por cuanto la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, sólo procede su aplicación cuando el consentimiento del imputado o imputada haya sido prestado con total libertad.

Asimismo, para que esta renuncia al juicio oral y público, por parte del imputado o imputada tenga algún sentido, debe necesariamente ser recompensado o recompensada, de lo contrario, no tendría sentido admitir la autoría o participación en el delito, sino obtiene algo a cambio.

Por ello, el legislador autoriza al Juez o Jueza rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero, limita la rebaja de pena hasta un tercio, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –hoy Ley de Dogras-, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo.

Asimismo, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –hoy Ley de Dogras-, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo.

Así, ha quedado asentado en reciente jurisprudencia dictada por la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 217 de fecha 2 de Junio de 2011, expediente C10-332, en la cual señala:

“…Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado…”. Negrillas añadidos

Entonces, el procedimiento por admisión de los hechos, permite a los imputados o imputadas, ser merecedores de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir su autoría o participación en el hecho que se les acusa.

En el presente caso, se observa que la acusación formulada por el Ministerio Público, consiste en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), cuya pena de prisión es de seis (6) a ocho (8) años, la cual fue admitida en su totalidad en Audiencia Preliminar celebrada el 13 de Enero de 2011, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal.
Antes de dar inicio al debate oral y público, el acusado ciudadano RAUL JOSÉ TORMET SALAZAR, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual admitió los hechos del proceso en su totalidad y solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En este sentido, el Juez de Juicio Nro. 4 “Itinerante” de este mismo Circuito Judicial Penal, procedió a realizar el cálculo de la pena, tomando como base el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad de la pena prevista para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), que es prisión de 6 a 8 años, con base en lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Posteriormente, realizó la rebaja de la pena, quedando en definitiva en: cuatro (4) años y (8) ocho meses de prisión. De esta forma, ha quedado asentado en la sentencia recurrida, en el punto denominado “DE LA PENALIDAD”:
“..Por cuanto el Acusado -plenamente identificado- hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del Principio de Proporcionalidad tenemos pues que: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS y, en razón de admitir los hechos la pena que en definitiva le corresponde cumplir al Acusado RAUL JOSE TORMES SALAZAR es de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Cabe agregar que, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 de la referida Ley Adjetiva...”.

De lo anterior, se observa que el Juez de Juicio Nro. 4 “Itinerante” de este mismo Circuito Judicial Penal, interpretó correctamente lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tomando en consideración que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), no excede de ocho años en su límite máximo, procedió a rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva en cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión.

Reiteramos, el delito por el cual fue acusado el ciudadano RAUL JOSÉ TORMET SALAZAR, es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), el cual establece una penalidad de prisión de seis (6) a ocho (8) años, lo que permite una rebaja de pena de un tercio, es decir, una rebaja de dos (2) años y cuatro (4) meses, en virtud que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, de modo que el Juez de Juicio Nro. 4 Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, interpretó correctamente lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, queda totalmente desechado el argumento expuesto por la representación Fiscal, en el sentido de que la sentencia dictada por el Juez, no podría imponer una pena inferior establecida en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos).

Un ejemplo de la correcta aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en delitos de drogas, puede apreciarse como se menciono anteriormente, en la reciente sentencia Nro. 217 de fecha 2 de Junio de 2011, expediente C10-332, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en consecuencia ANULA el dispositivo del fallo dictado el 4 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, únicamente respecto a la pena impuesta e IMPONE al ciudadano JOSÉ ERNESTO DÍAZ la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En la parte motiva, se aprecia cómo el Tribunal Supremo de Justicia realiza un análisis al procedimiento establecido para la admisión de los hechos, concluyendo lo siguiente:
“…En el presente caso, la Corte de Apelaciones, interpretó erróneamente lo dispuesto en el penúltimo parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, en tal sentido era procedente la rebaja especial de pena, por debajo del límite inferior.
Así, el término medio para el referido delito, conforme a los previsto en el artículo 37 del Código Penal, son siete (7) años de prisión (pena aplicable tomada en consideración por el Juez de Control para condenar al acusado) y al efectuar la rebaja de un tercio de la pena, esto es, dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al ciudadano JOSÉ ERNESTO DÍAZ, son cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión…”.


De modo que, es procedente la rebaja, por debajo del límite inferior, pues la pena prevista para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), no excede de ocho años en su límite máximo.

Por todas y cada una de las consideraciones antes expresadas, esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción recursiva intentada por la ciudadana LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 “Itinerante” del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos del ciudadano RAUL JOSÉ TORMET SALAZAR, decidió en los términos siguientes: “..Por cuanto el Acusado -plenamente identificado- hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del Principio de Proporcionalidad tenemos pues que: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS y, en razón de admitir los hechos la pena que en definitiva le corresponde cumplir al Acusado RAUL JOSE TORMES SALAZAR es de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN…”. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva intentada por la ciudadana LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos impuso al ciudadano RAUL JOSÉ TORMET SALAZAR, el cumplimiento de la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, al admitir su autoría en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos).

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 “Itinerante” del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza / Presidenta




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Ponente




YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala





Abg. MIREISI MATA LEÓN Secretaria de Sala.


Asunto N° OP01-R-2011-000145.
2:47 PM