REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000495
ASUNTO : OP01-R-2011-000081
JUEZA PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS LUIS LEÓN, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.359.839, nacido en fecha 02-10-1979, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Av. Francisco Fajardo, frente los Chinos Wilson, casa Nº 17, Porlamar, estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abg. MONTSERRAT PALLARES TEJERA, Inscrita en el Instituto de Previsión de Bogado bajo el Nº 32.451, en su carácter de Defensor Privada,
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000081, constante de veintidós (22) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3J-2320-11, de fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MONTSERRAT PALLARES TEJERA, en su carácter de Defensor Privada, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2007-000495, seguido en contra del acusado CARLOS LUÍS LEÓN FUENTES, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2011-000081, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el asunto principal Nº OP01-P-2007-000495, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Montserrat Pallares Tejera, en su carácter de Defensora Privada del imputado Carlos Luís León Fuentes, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la compulsa del referido asunto. Líbrese el correspondiente oficio…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veinte (20) de enero de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Recibido procedente del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, compulsas del asunto signado con el Nº OP01-P-2007-000495, constante de cinco (05) piezas con ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles la primera, ciento noventa y cinco (195) folios útiles la segunda, cuatrocientos veintitrés (423) folios útiles la tercera, doscientos ochenta y nueve (289) folios útiles la cuarta y seiscientos nueve (609) folios útiles la quinta respectivamente, cuaderno de escabinos constante de trescientos diecinueve (319) folios útiles, cuaderno de apelaciones constante de ciento treinta (130) folios útiles, cuaderno de recusación constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, cuaderno especial de erradicación de juicio constante de tres (3) piezas con ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles la primera, ciento setenta y ocho (178) folios útiles la segunda y treinta y nueve 8399 folios útiles la tercera, dos (2) cuadernos de inhibición constantes de el primero de veintinueve (29) folios útiles y el segundo de treinta y cuatro (34) folios útiles respectivamente, dos (2) cuadernos de otras solicitudes, constante de ocho (08) folios útiles el primero y cuatro (04) folios útiles el segundo, seguido contra el acusado CARLOS LUIS LEON FUENTES, por la comisión del delito por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, mediante oficio Nº 120, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012); en virtud de haber sido requerido por esta Alzada, tal como se evidencia al folio veinticinco (25) en el Asunto Recursivo N° OP01-R-2011-000081, por medio de oficio N° 869-11 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). En consecuencia, esta Alzada ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000081, interpuesto por la abogada Montserrat Pallares Tejera, en su carácter de Defensora Privada, inpreabogado N° 32.451, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), en la causa principal N° OP01-P-2007-000495, seguida al imputado CARLOS LUÍS LEÓN FUENTES, por la comisión del delito por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2011-000081, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
En este sentido la Abogada MONTSERRAT PALLARES TEJERA, en su carácter de Defensor Privada, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“….Yo, MONTSERRAT PALLARES TEJERA, plenamente identificada en autos, procediendo en este acto en mi carácter de abogado de confianza del ciudadano CARLOS LUIS LEON FUENTES, mayor de edad, venezolano, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número: V- 14.359.839, de este domicilio, contra quien el Juzgado 4° de Control dictara medida privativa de libertad por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (SIC), para que posteriormente fuera imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 15 de Marzo de 2007, ocurro ante su competente autoridad amparados en el interés legitimo que nos consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 448 en concordancia con el articulo 447 ordinal 4° ambas de la Ley Penal Adjetiva en contra de la decisión judicial (AUTO) dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial, mediante la cual niega la revisión de medida interpuesta por esta recurrente en cuanto a lo contemplado al artículo 244 del código orgánico procesal penal. En consideración de lo antes expuesto formulamos los alegatos del presente recurso en los siguientes términos:
LOS HECHOS
“… El proceso penal seguido a mi patrocinado, se inició en Marzo del año 2007, en virtud de orden de aprehensión, que originó su Privación Judicial Preventiva de Libertad a partir de esa fecha, periodo desde el cual permanece recluidos en el internado judicial de la Región Insular, A LA ESFERA DE LA CELEBRACION DE UN JUICIO JUSTO, SIN DILACIONES INDEBIDAS, LLEVADO A CABO DENTRO DE LOS TIEMPO Y LAPSOS RAZONABLES QUE PREVÉ LA LEY, EL CUAL HASTA AHORA NO SE HA PODIDO REALIZAR POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD, tal como se evidencia de las Actas de Diferimiento que cursan anexas al asunto principal Nº OP01-P-2007-000495 de cuyo contenido se evidencia la DEMORA PROCESAL que desde el inicio del presente proceso se ha venido perpetrando; NO ATRIBUILBLE A LA DEFENSA NI A MI DEFENDIDO; y que actualmente se prosigue materializando…
“…Es de hacer notar ciudadana juez que en el mis de Marzo del año 2009, la fiscalía Primera del Ministerio Público solicito la prorroga de la medida de privación judicial de libertad, siendo la misma acordada por dos (02) años más, entendiéndose en consecuencia que a esta fecha se encuentra cumplido el lapso de prorroga otorgado por el Tribunal de la causa, habiendo transcurrido hasta este momento cuatro (04) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días de su detención sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio en la causa seguida en contra de mi representado…
“…Alega la recurrida la complicidad del caso al tratarse de un proceso con escabinos por lo complicado de constituir el Tribunal dado que para la constitución del referido tribunal se trabaja con Registro del CNE, en el cual las direcciones no siempre son exactas y otras consideraciones al respecto…
“… Alega pro otra parte la recurrida los diferentes problemas que se presentaron en el Tribunal Tercero en funciones de juicio por rotación de jueces, así como otras asuntos de carácter netamente laboral que nada tienen que ver con el proceso seguido en contra de mi defendido y que no pueden excusa para no otorgársele el decaimiento de la medida que dicho sea de paso la corresponde…
“… En el presente proceso ciudadanos jueces hemos visto violarse los derechos de mi representado desde el momento de su detención, por causas desconocidas por esta defensa y dándosele un trato distinto a los dados a otros procesados por causas similares, asi ciudadanos han transcurrido hasta presente fecha no mas de dos años, si no más de cuatro (04) años desde la detención de mi defendidos…
“… Por otra parte alega la juez de la causa que se mantienen vigente causas graves que justifican el mantenimiento de la medida conforme a lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo con dicho supuesto mantener una medida privación preventiva de libertad tal , quedando entendido que a criterio del tribunal de la causa seguida a mi representado una vez transcurran al menos quince (15) años de su detención, pena mínima para el delito que le ha sido imputado…
DEL DERECHO
“… El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá el Representante del Ministerio Público solicitar la prorroga para el mantenimiento de la misma, por una sóla vez…
“… Al respecto, se debe significar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 44 constitucional “La libertad personal es inviolable…”
“ … Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 (artículo 253 del Código derogado) dispone:
“… Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de esta Representación)
“… Queda claro pues que el Código Adjetivo Penal establece de manera precisa la duración máxima de la privación preventiva de libertad, no pudiendo sobrepasar ésta los dos años; cumplido dicho tiempo procede automáticamente la libertad sin atender cualquier otra circunstancia (delito atribuido, peligro de fuga o de obstaculización)…
“… En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuento a la interposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ( hoy 244 de reformado Código Adjetivo Penal) sobre la duración de las medidas de coerción personal, mediante sentencia del 12 de septiembre del 2001, indicando “ Se trata de una norma precisa, que no p reviene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción decretadas…
“… En consecuencia, cuando la medida ( cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción – en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
“… Sentencia Nº 035, de la Sala de Casación Penal, de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, Bastidas, a la cual a su vez recoge un criterio de Sala Constitucional, en cuyo extracto señala:
“… En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de la causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperar que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en un infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio… (Omissis)…
“… Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…
“… Ahora bien, si la libertad es negada pro el Tribunal que conoce de la causa- como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal…
“… Ese medio judicial ordinario- la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que en caso contrario la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sentencia Nº 1315 del 22-6-05. Sala Constitucional). Subrayado de la Sala…
“ … Ello aunado al principio de presunción de inocencia establecido en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “… Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Y ratificado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trae como tal, mientras no se establezca su culpabilidad…”
“ … De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la presunción de Inocencia, en los siguientes términos:
“… Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado pro sentencia firma; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiere firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto se a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”. Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005…
“… La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías… “. Sentencia Nº 469 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04- 0431 de fecha 21/07/2005…
“… De todo lo cual se desprende que hasta tanto no exista una sentencia condenatoria, producida en virtud de haberse celebrado un juicio oral y publico con todas las garantías establecidas en la ley, no podrá tratarse al imputado como culpable de delito alguno, operando a su favor el indubio pro reo, en el sentido, de que debe existir certeza más allá de cualquier duda razonable, a los fines de evitarle al imputado el cumplimiento de una sentencia previa, como ha venido sucédiendose en casos como el que hoy nos ocupa. En tal sentido, el norte del legislador patrio al establecer dichos principios, tanto en nuestra carta magna como en nuestra norma adjetiva penal, ha sido siempre el evitar que nuestros centros de reclusión se conviertan nuevamente en un deposito de seres que cumplen condena mientras esperan la celebración de un juicio justo como sucedía en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal…
“… Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, declaró la inconstitucionalidad de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículos 460, 470 parte in fine todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, suspendiendo la aplicación de dichos parágrafos…
“… En consideración de lo expuesto, resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, invocar el Retardo Procesal, cuando el desarrollo del proceso se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes, que han afectado al acusado y se ha entorpecido el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por cuanto en este proceso penal, y se da el supuesto de ley establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte esta recurrente, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad; aunado a que los diferentes diferimientos realizados desde que la causa ingresó a los diferentes Tribunales de juicio, y a otras causas que para nada tienen relación con mi defendido tales como rotación o suspensión de jueces, la cuales no son imputables a mi representado o a su defensa; por la que puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraiga del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que han transcurrido hasta la presente fecha mas de cuatro (04) años de privación judicial preventiva de libertad, del ajustado y a derecho es ACORDAR, la solicitud realizada en escrito que antecede y como efecto de ello sustituirle la medida al acusado, por cuanto el lapso transcurrido son superiores a los establecidos en la norma adjetiva penal…
“… Señala el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas de manera restrictiva…
“… Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura del artículo 244 de la Ley adjetiva penal, se puede desprender el mandato indubitable que realiza el legislador, el cual establece un tiempo máximo de duración de la medida de coerción personal la cual no, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Así siendo el Juez aplicador de tal precepto legal y controlador de Legalidad y Constitucionalidad, no debe bajo ninguna circunstancia, permitir la violación de tal norma, por acción u omisión, de hacerlo sería el propio Juez quien violente Derechos Constitucionales Fundamentales, como en el caso concreto el Derecho a la Libertad Personal, establecido en el artículo 44, numeral 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que de considerar que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, estaría esta corte considerando que el mismo debe mantenerse privado de libertad, estaría obligándolo a cumplir la pena mínima establecida para ese delito y en consecuencia haciendo derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza en contravención de la jurisprudencia mantenida pro nuestro máximo tribunal…
PETITORIO
“… Con fundamento en las razones de hecho y de derecho supra citadas, así como en atención a la doctrina de nuestro máximo Tribunal transcritas, especialmente las vinculantes de la Sala Constitucional, SOLICITAMOS de esta Corte de Apelaciones, TENGA A BIEN DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y subsecuentemente se decrete por parte de esta Alzada Judicial la libertad de mi defendido, tal como lo prevé el artículo 244 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… “
CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), emplaza a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, así como también al Abg. Ender Labastida Cedeño, observándose que no dieron contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio doce (12) al folio trece (13) que corre a los autos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011) el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
RESOLUCION JUDICIAL
“…Vistas las anteriores actuaciones, y revisado como ha sido el escrito presentado por la Defensora Privada del ciudadano CARLOS LUIS LEON FUENTES, Dra. Monserrat Pallares Tejera, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 16 de marzo del año en curso, mediante el cual solicita sea decretado el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido su representado actualmente, en virtud de que la misma se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no le son imputables al acusado ni a la defensa, y alegando los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, así como jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
“…PRIMERO: En fecha 15 de marzo de 2007, se lleva a cabo la imputación del ciudadano CARLOS LUIS FUENTES LEON, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, así como en virtud de la gravedad de los hechos cometidos, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA…
“…SEGUNDO: En fecha 27 de abril de 2007, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Emilio Gutiérrez Marcano y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Luís Fuentes León…
“…TERCERO: En fecha 24 de mayo de 2007, se lleva a cabo la imputación del ciudadano CARLOS LUIS FUENTES LEON, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Keinis Suarez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfreidy Narváez. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, así como en virtud de la gravedad de los hechos cometidos, toda vez que se trata de el mismo tipo penal por el cual el imputado se encuentra bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA…
“…CUARTO: En fecha 24 de junio de 2007, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Keinis Suarez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfreidy Narváez, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Luís Fuentes León…
“…QUINTO: En fecha 01 de diciembre de 2008, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita se decrete PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO CARLOS LEON, este Tribunal ordenó la fijación de una audiencia especial para el día 26 de febrero del año 2009, a fin de oír a las partes, luego de lo cual el Juez encargado de este Despacho Judicial otorgó prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de dos (02) años…
“…SEXTO: Con posterioridad a la realización de varios diferimientos, en fecha 08 de mayo de 2008 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado en fecha 16 de julio de 2008, no habiéndose fijado el acto del Juicio Oral y Público sino hasta el día 18 del mes y año en curso, luego de haberse logrado el día 30 de marzo de 2011 la constitución del Tribunal Mixto que deberá conocer del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar al ciudadano Carlos Luís Fuentes León, encontrándose fijado el acto en cuestión para el día 05 de mayo de 2011 a las 12:00 horas del mediodía…
“…SEPTIMO: En fecha 16 de marzo del año en curso, la Defensora Privada del ciudadano CARLOS LUIS LEON FUENTES, Dra. Monserrat Pallares Tejera, presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha, escrito mediante el cual solicita sea decretado el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido su representado actualmente, en virtud de que la misma se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no le son imputables al acusado ni a la defensa, y alegando los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, así como jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
DEL DERECHO
“…De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que en el presente proceso nos encontramos ante la presunta comisión de tres delitos, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Emilio Gutiérrez Marcano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Keinis Suarez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfreidy Narváez, siendo lo procedente, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto. De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, habiendo quedado constituido el Tribunal Mixto en el presente proceso el día 30 de marzo de 2011…
“…Aunado a lo anterior, se verifica de las actas que conforman el presente proceso, que encontrándose fijado para el día 11 de agosto de 2010 el acto de Constitución del Tribunal Mixto en el presente proceso, fue en esta misma fecha que la Dra. Yolanda Cardona Marín, Jueza de Primera Instancia encargada de este Juzgado Tercero de Juicio, es juramentada como Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando posesión de los cargos en cuestión en fecha 12 de agosto de 2010, razón por la cual queda este Tribunal céfalo hasta el día 08 de noviembre de 2010, fecha en la cual, quien suscribe, toma posesión del cargo de Jueza Tercera de Juicio; constituyendo ello una circunstancia que resultó perjudicial para la fijación oportuna de los actos correspondientes en el proceso que nos ocupa…
“…De lo anterior se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en tres hechos antijurídicos de altísima gravedad, y aun y cuando en fecha 26 de febrero del año 2009 este Despacho Judicial otorgó prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante tres delitos considerados por el legislador penal como graves, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, los cuales afectan o ponen en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es SU VIDA, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que oscilará de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tratándose en el presente caso de un concurso de delitos…
“…Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Carlos Luís Fuentes León ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, ya que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo ello tomando en consideración por esta juzgadora a fin de ponderar la altísima gravedad de los hechos…
“…Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).
“…Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).
“… En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:
… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).
“…Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, y encontrándose fijada la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en el presente proceso para el día Jueves cinco (05) de mayo de 2011 a las 12:00 horas del mediodía, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado CARLOS LUIS FUENTES LEON, manteniéndose incólume la misma…
DISPOSITIVA
“…Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado CARLOS LUIS FUENTES LEON, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre lo aquí decidido, debiendo ser impuesto del contenido de la presente resolución el acusado, el día 05 de mayo de 2011, fecha para la cual se encuentra fijado el Juicio Oral y Público en el presente proceso. ASI SE DECIDE…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MONTSERRAT PALLARES en representación del ciudadano CARLOS LUIS LEÓN y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
La impugnante, señala como punto de su refutación, ante la negativa y declaratoria sin lugar, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por ella, actuando como defensora del ciudadano CARLOS LUIS LEÓN, plenamente identificado en autos, y que el Tribunal acordó mantener incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del sujeto activo prenombrado; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252 concatenado con el artículo 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, a que –dice la defensa- el retraso en que ha incurrido la causa incoada en contra de su patrocinado, de ninguna manera puede ser imputado a él, toda vez que el mismo se ha prolongado por la no celebración del Juicio Oral y Público, por diversos motivos que en su escrito detalla en varios items, y que por supuestos imputables a su defendidos. Pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
No obstante, esta Sala al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se le alega ha excedido en mas de dos años sin que exista sentencia definitiva, se aprecia: De las actuaciones signadas con el Nº OP01-P-2007-0000495, que se sigue contra el ciudadano CARLOS LUIS LEÓN , entre otros, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se desprende, que efectivamente ha transcurrido más de dos años sin que se haya aperturado el Juicio Oral y Público por múltiples razones.
En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario, que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.
El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario, debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su Ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.
Los abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y suspicaz de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos, como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la Máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.
Los cánones en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
La Sala de Casación Penal, en fecha 20 de noviembre de 2009, dicto sentencia N° 583 y entre otras cosas expresó:
“…De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso: recusaciones (29 de noviembre de 2005; 17 de enero de 2006; 14 de febrero de 2006; 26 de abril de 2006 y 25 de mayo 2006) e inhibiciones de jueces; imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y la negativa de los acusados de autos de acceder a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; la interrupción del juicio oral y público a consecuencia del nombramiento de un nuevo juez y el desarrollo de un nuevo juicio a lo largo de diecinueve (19) audiencias.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En el presente caso evidentemente el proceso se ha dilatado, pero su prolongación, en modo alguno puede ser considerada un retardo indebido, dada la complejidad del litigio y fundamentalmente a la conducta procesal de los acusados de autos (negativa a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal) y de la defensa de la acusada SIOLY TORRES (múltiples recusaciones).
Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:
“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
Esta Alzada una vez revisada la compulsa del asunto principal con sus respectivas piezas, concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha, por causales que en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal de Juicio, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente
Se evidencia que el tribunal A-quo señala lo siguiente:
DEL DERECHO
“…De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que en el presente proceso nos encontramos ante la presunta comisión de tres delitos, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Emilio Gutiérrez Marcano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Keinis Suarez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfreidy Narváez, siendo lo procedente, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto. De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, habiendo quedado constituido el Tribunal Mixto en el presente proceso el día 30 de marzo de 2011…
“…Aunado a lo anterior, se verifica de las actas que conforman el presente proceso, que encontrándose fijado para el día 11 de agosto de 2010 el acto de Constitución del Tribunal Mixto en el presente proceso, fue en esta misma fecha que la Dra. Yolanda Cardona Marín, Jueza de Primera Instancia encargada de este Juzgado Tercero de Juicio, es juramentada como Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando posesión de los cargos en cuestión en fecha 12 de agosto de 2010, razón por la cual queda este Tribunal céfalo hasta el día 08 de noviembre de 2010, fecha en la cual, quien suscribe, toma posesión del cargo de Jueza Tercera de Juicio; constituyendo ello una circunstancia que resultó perjudicial para la fijación oportuna de los actos correspondientes en el proceso que nos ocupa…
“…De lo anterior se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en tres hechos antijurídicos de altísima gravedad, y aun y cuando en fecha 26 de febrero del año 2009 este Despacho Judicial otorgó prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante tres delitos considerados por el legislador penal como graves, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, los cuales afectan o ponen en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es SU VIDA, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que oscilará de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tratándose en el presente caso de un concurso de delitos…
“…Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Carlos Luís Fuentes León ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, ya que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo ello tomando en consideración por esta juzgadora a fin de ponderar la altísima gravedad de los hechos…
“…Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).
“…Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).
“… En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:
… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).
“…Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, y encontrándose fijada la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en el presente proceso para el día Jueves cinco (05) de mayo de 2011 a las 12:00 horas del mediodía, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado CARLOS LUIS FUENTES LEON, manteniéndose incólume la misma…
En tal sentido, observa esta Alzada del contenido del artículo antes trascrito (244) que el plazo de dos años es uno de los plazos previstos por el Legislador Patrio como un lapso de tiempo prudencial para que el Juicio Oral y Público se lleve a cabo, siendo en principio un límite, lo cual no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues debe considerarse en el proceso penal en estudio la pena mínima, la cual en ningún caso podrá sobrepasarse, siendo posible entonces considerar para el mantenimiento de una medida privativa de libertad dicho término, siempre de manera excepcional, tal como lo es la privación de libertad como medida cautelar, que cuando se dicta obedece a los casos en que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, según lo dispone el artículo 243 ejusdem.
Es evidente que la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado de autos excedió uno de los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha permanecido detenido por más de dos años por las razones antes dichas, no obstante, en razón de ello no puede afirmarse que en el presente caso sería procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad en una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto debe considerarse en el presente caso la gravedad del o los delitos por el cual fue acusado el ciudadano CARLOS LUIS LEÓN , estos son, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, existiendo evidentemente peligro de fuga, por la pena que podría imponerse y peligro de obstaculización, que pondrían en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivo por la cual considera esta Corte que permanecen las razones que justifican la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad durante el proceso y la cual debe mantenerse.
Ahora bien, adviértase que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara e imperativa, declaran inviolable la libertad personal, estableciendo como regla general el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva. De esta manera, se establece el principio de libertad en el proceso penal, estando en demasía comprensión que la voluntad de Nuestro Legislador Patrio, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.
Sin embargo, no se puede desconocer en materia de libertad y de su excepcional restricción vinculada al principio de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas establecidas en la Ley Adjetiva Penal procuran sobre todo salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencia de una eventual decisión de condena, por lo cual se han establecido fórmulas de detención o restricción de la libertad, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, la cual podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.
Últimamente la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; de lo que se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto, que la Norma Adjetiva Penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito, siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del imputado o por la llegada al término de otra medida de coerción.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 689 de fecha 15/12/2008, expediente Nro. A08-331, a indicando lo siguiente:
“las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
Derecho que garantiza al imputado y su defensor, la posibilidad de alegar que no subsisten los requisitos materiales por las cuales se acordó y en consecuencia, podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida, en todo estado y grado del proceso.
No obstante, la injerencia a la libertad personal que representa la prisión preventiva, encuentra límites en los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad. Se trata de dos exigencias básicas de un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que regulan los límites precisos de la prisión preventiva.
Por un lado, la presunción de inocencia, es un principio jurídico penal reconocido como un derecho humano, que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental.
Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 397 de fecha 21/6/2005, expediente C05-0211, expresando:
“…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”
Por otro lado, el principio de proporcionalidad opera como un límite de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, en el sentido de que la prisión preventiva sólo procede en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, tomando en consideración: a) necesidad, b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto, llamado también principio de prohibición de exceso.
Este principio de proporcionalidad, como requisito material de toda medida de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
Lo anterior, permite concluir que el principio de proporcionalidad, es también una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, en virtud que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
Entonces, opera el decaimiento de la medida, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada.
De esta forma, lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2627 dictada en fecha 18/8/2005, expediente Nro. 04-2085, indicando:
“…ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme…”
Pero, esa pérdida de vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, el juez o jueza que conoce del asunto debe previamente analizar todas y cada una de las incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso; opinión que ha sido sostenida reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 626 de fecha 13/04/2007, expediente Nro. 05-1899, explicando:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
De lo anterior se desprende, que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos para que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado, o para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de la actividad coercitiva.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima precedente establecer que, los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano CARLOS LUIS LEON FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. y tomando en consideración la entidad del delito que le esta siendo imputado, donde sobrepasa en su límite máximo a los diez años, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, ya que el mismo es irreversible e irreparable, por tratarse de un delito que es altamente repudiado por la sociedad, por atentar contra un derecho vital de todo ser humano, como lo es la vida, donde el peligro de fuga es inminente, considerando quien aquí decide que la misma resulta proporcional a los delitos imputados (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), y que con la imposición de una medida cautelar menos gravosa no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, la garantía a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto, la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 3 del artículo 49 eiusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. Por las razones expuestas y en acatamiento al precedente judicial, se Declara Sin Lugar el Recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MONTSERRAT PALLARES, en su condición de Defensora del acusado CARLOS LUIS LEÓN ut supra identificado, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011) por el Tribunal A-quo, en la cual niega LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, trasládese a los acusados para imponerlo de la presente decisión y remítase las Actuaciones a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala
LA SECRETARIA
AB. FREDMARY ADRIAN.
Asunto N° OP01-R-2011-000081
11:35 AM
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