201° y 153°
Exp. N° 910-10
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.196, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.456.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CARIBE SUITES, con domicilio en la Calle San Rafael, cerca de la Panadería Vivaldi de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente protocolizado bajo el Nº 17, Folios 51 al 73, , Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 30 de julio del 1980, de los Libros llevados por ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Porlamar, representada por el ciudadano ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: .
MOTIVO:
NARRATIVA.
Señaló en su libelo de demanda la parte actora que en fecha 03 de diciembre del 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 35, Tomo 94 de los Libros respectivos, le fue otorgado poder general por el condominio Residencias Caribe Suite, el cual fue protocolizado bajo el número 17, folios 51 al 73, Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 30 de julio del 1980, de los libros llevados por ante el Registro Inmobiliario de Porlamar, representada por el ciudadano ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARREN, en su carácter de presidente del Condominio RESIDENCIAS CARIBE SUITES, según acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios de fecha 14 de abril del 2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-04-2.009, bajo el Nro 80 tomo 22, de los libros de dicha notaria, cuya copia fue debidamente consignada en el presente expediente así como también consigna la copia fotostática del contrato de servicios donde se establecieron las condiciones de la relación laboral que con el referido condominio, el caso es que se han realizado ciertas actuaciones y diligencias en nombre y en representación de la referida poderante, es po lo que ocurro ante este Tribunal a demandar por INTIMACION DE HONORARIOS CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBE SUITES, domiciliado en la calle San Rafael, cerca de la Panadería Vivaldí de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta., por cuanto agoto todas las vías amigables para que el condominio residencias Caribe Suite, procediera a cumplir con el pago de los honorarios convenidos resultando infructuosas las gestiones realizadas por lo que procede a estimar los honorarios de la siguiente manera:
Se evidencia que en la Cláusula Segunda del contrato de servicios profesionales convienen en la cancelación mensual de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000), por cuotas adelantadas a partir del 24 de Noviembre de 2.009, por lo que hasta la presente fecha no ha recibido ninguna de las cuotas ya mencionadas, adeudando la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000,oo), aunado a ello se estableció que en el mes de Diciembre se le estaría entregando un bonificación consistente en una mensualidad que seria entregada en la primera quincena del mes de Diciembre, cuya bonificación tampoco fue cancelada.
En fecha de Enero de 2010, se celebro un audiencia preliminar en la causa signada con el nro 0P02-L-2009-000544, donde el abogado EDGAR ANTONIO NAV RRO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.456, donde represento al Condominio Residencial Caribe Suites, en la reclamación, por parte de uno de sus trabajadores referente al pago de sus prestaciones sociales, donde el Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde convinieron y fue homologada quedando obligada a cancelar la cantidad de TRECE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 52/100 (Bs.13.450,52), así como también lo establecido en la cláusula cuarta del contrato donde se estableció que el 25% de los derechos reclamados o defendidos objeto de las acciones extrajudiciales serian establecidos como honorarios profesionales por esa única actuación totalmente del contrato de servicio ya señalado por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 63/100 CENTIMOS (3.362,63), por lo que se desprende del documento de informe de gestión aceptado por el representante del condominio gestión se realizaron actos que generaron gastos que por supuesto representan un cúmulo de actuaciones profesionales en función de una obligación asumida.
En fecha 10 de Junio de 2010, comparece el abogado EDGAR NAVARRO, asistido por el abogado JORGE VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 115.870, consigna los recaudos correspondientes, a fin de que el Tribunal admita la presente demanda y siga el curso de ley correspondiente.-
En fecha 22 de Junio de 2010, comparece EDGAR NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.456, expone que la parte demandada esta representada por el ciudadano ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARREN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.482.362.-
El Tribunal la admite la presente demanda ordena la comparecencia del ciudadano ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA, a fin de que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia a la demanda incoada.-
Comparece el ciudadano ANHGEL JOSE ANRVAEZ CORTESIA, alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del Condominio residencias CARIBE SUITES, representado por el ciudadano ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA, donde no pudo materializar la citación.-
Comparece el abogado EDGAR NAVARRO, solicita al tribunal se libren carteles de citación.-
El Tribunal libra cartel de intimación al ciudadano ARISTIDES FRANSCISCO FLEURY CARRERA, de conformidad con lo establecido en el art´ciulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-.
Comparece EDGAR NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 112.456, solicita copia simple del cartel de intimación.-
En fecha 27 de Octubre de dos mil once 2011, la Secretaria titular de este Tribunal abogada YANETTE GONZALEZ GONZALEZ, se traslado a al siguiente dirección Edificio Caribe Suites, Calle San Rafael, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Comparece el ciudadano ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA, identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.482.362, asistido por el abogado GUSTAVO JOSE GUERRERO- CHON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.695, quien se da por citado de la presente demanda, quien opone en su mismo escrito cuestiones previas contenidas en el ordinal 4° del artículo 346, la ilegitimidad de la persona del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA.
Narrando así los hechos, y propuesta como ha sido la presente cuestión previa opuesta este Sentenciador decide si procede o no la cuestión previa opuesta por el demandado referente a la ilegitimidad del actor. Al respecto el Tribunal pasa analizarlo de la forma siguiente:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover siguientes cuestiones previas:
Ordinal 4°, La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.-
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Las cuestiones previas son mecanismos de depuración y de control del ejercicio de la acción que son censurables por el demandado de manera tal que hay que corregirlos, aquí el defecto no es una incapacidad del actor, ni es del representante, ní es de competencia. Sino que es el producto de un error en el acto constitutivo de la relación procesal de contradicción, porque en realidad no se ha citado al demandado verdadero supuesto del ordinal 4°, por ejemplo si nosotros una persona como representante de una empresa que es la demandada en el juicio y resulta ser que él no es el representante de esta compañía, en resumidas cuentas, la empresa no esta citada, y allí ha y un defecto técnico estructural porque si no esta citada no hay emplazamiento, en consecuencia no hay cuestiones previas cuando se demanda a personas distintas a la demandada, póngase el caso de que van a citar a una persona natural pero no en su persona, sino en la persona de su apoderado o van a citar a una persona jurídica y tienen que verificar quien es el representante legal, se tiene que comprobar que la persona que están citando tienen la representavidad de la persona demandada, para citar a una persona en la persona de su apoderado lo primero que verificar es lo siguiente : a) que sea el apoderado b) que este tenga un poder judicial c) que el tiene la facultad de darse por citado.
Esto particularmente se da cuando se esta citando a personas jurídicas. Y esta norma esta diseñada para aquella citación que fue hecha en la persona de un supuesto representante, de un falso representante que ya no es el representante legal, no se citó a empresa o persona jurídica demandada al darse una mala citación no corre plazo alguno, la ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4° en su artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la puede oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plante contra él, también es un error de la legitimación de la causa.
Visto como ha quedado que el actor no subsano la cuestión planteada, debe este sentenciador proceder a declarar Con Lugar la cuestión previa promovida, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, la cuestión previa promovida por ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 9.482.362, asistido por el abogado GUSTAVO JOSE GUERRERO-CHING ALEONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.695, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la tipicidad de la decisión.-
TERCERO: Se ordena notificar a las parte a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). Años. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha, 26-03-2012, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yanette González González.
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Exp. N° 910-10
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