PARTE DEMANDANTE: LUZ ELENA RIOS VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.980.811.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.656.695, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.231.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MONA LIZA ELNEZER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.770. y REPRESENTACIONES MOKA´S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº. 23, Tomo 10-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERMOGENES FERMIN MARCANO, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.245.
NARRATIVA:
En fecha 15/11/2011, es recibida demanda por Intimación para su distribución. (Folio 01 al 05).
En fecha 18/11/11, se le da entrada en este Juzgado a la demanda y se le asigna el N° 11-1590. (Folio 06).
En fecha 21/11/2011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, y consigna los recaudos en los cuales sustenta la presente demanda. (Folio 07 al 82).
En fecha 23/11/2011, es admitida demanda por Intimación, y insto a la parte solicitante aclarar sobre los montos específicos que por concepto de intereses pretende. (Folio 83).
En fecha 24/11/2011, comparece por ante este Juzgado la parte demandante debidamente asistida, y consigna reforma del libelo de la demanda. (Folios 84 al 87).
En fecha 25/11/2011, es admitida la reforma de la demanda por Intimación, se ordeno intimar a la parte demandada a la ciudadana MONA LIZA ELNESER SABRA y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKA´S C.A.; emitió boleta de intimación a las partes demandadas (Folios 88 al 91).
En fecha 06/12/2011, comparece por ante este Juzgado la parte demandante, consigna emolumentos para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil. (Folio 92)
En fecha 06/12/2011, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado consigno diligencia, a los fines de dejar constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado. (folio 93)
En fecha 09/12/2011, comparece por ante este juzgado el ciudadano alguacil de este juzgado, consigno diligencia mediante la cual consigna boletas de intimación debidamente firmadas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKA´S C.A. y de la ciudadana MONA LIZA ELNESER SABRA, titular de la cedula de identidad N° 13.192.770. (Folios 94 al 96).
En fecha 13/01/2012, comparece por ante este juzgado la parte demandada, debidamente asistida, consigno escrito de oposición a la intimación. (Folio 97).
En fecha 25/01/2012, comparece por ante este juzgado la parte demandada, debidamente asistida, consigno escrito de contestación a la demanda (Folios 98 al 99).
En fecha 09/02/2012, comparece por ante este juzgado la ciudadana LUZ RIOS VEGAS, parte demandante debidamente asistida, consigno diligencia mediante la cual solicita copias certificadas de la totalidad del expediente y del cuaderno de medida. (folio 100)
En fecha 09/02/2012, comparece por ante este juzgado la ciudadana LUZ RIOS VEGAS, parte demandante debidamente asistida, consigno diligencia mediante la cual solicita computo del lapso para la contestación de la demanda desde el día 13 de enero de 2012 al 25 de febrero de 2012. (Folios 101)
En fecha 10/02/2012, se acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandante (Folio 102)
Fecha 10/02/2012, se ordeno expedir por secretaria el computo de loas días de despacho transcurridos desde el día 13/01/2012 al 25/02/2012. se emitió certificación por secretaria (Folios 103 al 104).
Fecha 14/02/2012, la secretaria de este juzgado deja constancia de haber recibido de la parte demandante escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, el cual será agregado a los autos al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folios 105).
En fecha 17/02/2012, comparece la ciudadana LUS RIOS, parte demandante consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de haber recibido las opias certificadas solicitadas. (Folio 106).
CUADERNO DE MEDIDA.
En fecha 25/11/2011, se da cumplimiento con lo ordenado en fecha 25/11/2011, se abre cuaderno de medida. (Folio 01).
En fecha 01/12/2011, se decreto medida de embargo provisional sobre un bien mueble propiedad de la parte demandada; asimismo se ordeno oficiar al instituto nacional de transito y transporte terrestre, unidad Porlamar. (Folios 02 al 03).
En fecha 14/12/2011, compareció la ciudadana LUS RIOS VEGA, parte demandante, consigno diligencia mediante la cual solicita se oficie al instituto nacional de transito terrestre, unidad Porlamar a los fines de informar sobre lo solicitado en el oficio N° 11-400, emitido por este tribunal en fecha 01/12/2011. (Folio 04).
En fecha 20/12/2011, se ordeno oficiar al instituto nacional de transito terrestre, unidad Porlamar a los fines de informar sobre lo solicitado en el oficio N° 11-400, emitido por este tribunal en fecha 01/12/2011. (Folios 05 al 06)
En fecha 14/02/2012, compareció la ciudadana LUS RIOS VEGA, parte demandante, consigno diligencia mediante la cual solicita de decrete medida de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada y se ordene levantar la medida de embargo provisional decretada por este tribunal en fecha 01/12/2011. (Folio 07).
En fecha 17/02/2012, se ordeno levantar la medida de embargo provisional decretada en fecha 01/12/2011, y emitió oficio N° 12-058 a los fines de informar sobre levantamiento de la medida de embargo provisional al Cuerpo Técnico de Vigilancia Del Transito y Transporte Terrestre; asimismo se decreto medida de embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada, se libro exhorto y oficio N° 12-059, al juzgado distribuidor ejecutor de medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores; Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción Judicial. (Folios 08 al 13).
Fundamento de la decisión:
Siendo la oportunidad procesal para decidir, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda por cobro de bolívares (INTIMACION) a la ciudadana MONA LIZA ELNEZER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.770, y del libelo de demanda se desprende que alega la parte actora:
PRIMERO: Que en fecha 28 de septiembre de 2011, suscribió un acuerdo y compromiso del pago con la ciudadana MONA LIZA ELNEZER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.770, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nro. 43, Tomo 165, de los Libros respectivos.
SEGUNDO: Que el acuerdo suscrito lo fue por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), recibidos en efectivo en calidad de préstamo de dinero.
TERCERO: Que la ciudadana MONA LIZA ELNEZER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.770, se comprometió en el acuerdo antes suscrito a cancelar la deuda asumida de la siguiente manera TREINTA MIOL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) los cuales fueron cancelados de la siguiente manera DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en dinero efectivo; VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mediante la entrega de dos (02) cheque Nro. 93001078 de la cuenta corriente 012101261901106217451, de CORPBANCA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,oo) y cheque Nro. 72001070, del mismo banco y cuenta.
CUARTO: Que en la cláusula tercera del acuerdo la ciudadana MONA LIZA ELNEZER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.770, se comprometió a cancelar puntualmente sus obligaciones y que el retraso en el cumplimiento de una cuota de pago de las pactadas quedaría resuelto el convenio de pago y el saldo restante o totalidad de la deuda se consideraría como de plazo vencido, dándole derecho a la acreedora a solicitar la ejecución de la misma por vía judicial.
QUINTO: Que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOKA´S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº. 23, Tomo 10-A; es pagador solidario de la ciudadana MONA LIZA ELNEZER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.770.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento ordinario establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó intimar a la parte demandada ciudadana MONA LIZA ELNESER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.192.770, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKA´S C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el N° 23, tomo 10-A; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que apercibida de ejecución pagaran o formulasen su oposición a la parte actora de las siguientes cantidades de intimadas; a saber: PRIMERO: Monto liquido y exigible al que asciende la promesa de pago con valor por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo), cantidad de dinero que esta liquida y exigible. SEGUNDO: El pago de las costas del juicio, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 37.500,oo) estimados prudencialmente en un 25% del monto liquido y exigible como establece el articulo 648 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que la parte demandada quedo validamente intimada en fecha 09 e diciembre de 2011, fecha en la cual el ciudadano alguacil de este despacho consigna diligencia dejando constancia de consignar boletas de intimación debidamente firmadas por las codemandadas; que dando así intimadas para pagar o realizar oposición dentro de los diez (10) días de despecho siguientes, lo que efectivamente hace en tiempo oportuno, presentando escrito de oposición en fecha 13 de enero de 2012, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en el cual manifiesta, asistida del ciudadano HERMOGENES FERMIN MARCANO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.245, que hace formal oposición en su nombre y en nombre de la sociedad mercantil que representa, a la intimación.
Vista la oposición formulada por las partes intimadas, y según lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada quedo citada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la fecha en la cual realizó oposición, es decir, 13 de enero de 2012.
Del estudio de las actas se evidencia que la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012, contesta la demanda (folio 98 de la pieza principal del expediente Nro. 11-1590), en este particular del computo de los días de despacho que riela al folio 104 de la pieza principal del expediente Nro. 11-1590, nomenclatura interna de este tribunal, que desde el día trece (13) de enero del 2012 fecha en la cual es formulada la oposición hasta el día veinticinco (25) de febrero del 2012, fecha en la cual la perta demanda contesta la demanda, transcurrieron en este Tribunal ocho (08) días de despacho, específicamente los días: viernes trece (13), Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17), Miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), Lunes veintitrés (23), Miércoles veinticinco (25) del mes de Enero de 2012.
Así las cosas, este juzgador pasa a revisar la contestación de la demanda, el presente caso.
Establece el artículo 652 del Código de procedimiento Civil que:
”Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. De la norma transcrita se evidencia que en formulada la oposición, como en el presente caso, las partes quedan citadas para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, y que el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Establece el artículo 364 del Código de procedimiento Civil que:
“Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”. De la norma transcrita se evidencia el principio de preclusión de los lapsos procesales, y en este sentido se refleja que una vez precluído el lapso para la contestación la misma no podrá ser admitida.
En el presente caso la parte demandada tenía que contestar la demanda dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la formulación de su oposición, es decir, dentro de los días Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17), Miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19) y viernes veinte (20), pero se evidencia de los autos que la contestación de la demanda fue realizada en fecha 25 de enero de 2012, luego de haber precluído el lapso para la contestación de la demanda, por lo que la misma a tenor del contenido y texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, debe ser inadmitida por este tribunal, por extemporánea, como en efecto se le declara en este acto. Y ASIS E DECIDE.-
Vista la inadmisión de contestación de la demanda, y habiendo precluído el para tal fin, este juzgador del estudio de las actas pudo constar que toda vez que el en la oportunidad procesal para formular oposición la misma fue efectivamente realizada por la intimada en fecha 13 de enero de 2012, por lo que el lapso para contestar lo era, como ya se dejo sentado supra, hasta el día 25 de enero de 2012, y tomando en cuenta que por la cuantía de la demanda misma deba continuar una ve contestada, por el procedimiento ordinario, el lapso para promover pruebas es de quince (15) días de despacho, mas los días contenidos en los artículo 397 y 398 euisdem, correspondiente a la oposición y la admisión de las pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual precluyó el lapso para la contestación, lo cual esta establecido en el articulo 388, 397 y 398 del la Ley adjetiva Civil, que establecen:
Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”
Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.
Así las cosas este Tribunal observa que la contestación extemporánea de la parte demandada, la cual se toma como no realizada, y tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho. En el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia extemporánea de la demandada, sino también que no promovió medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.
Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumancia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:
PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados supra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, ciudadana MONA LIZA ELNEZER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.770. y REPRESENTACIONES MOKA´S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº. 23, Tomo 10-A; no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumancia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley. En este orden de ideas, cabe traer a colación extracto jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 04 de junio de 1987, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece”… En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción restringida a otros casos, por el ordenamiento…”. En el presente caso las pretensiones del actor, se encuentran amparadas por la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECICE.-
Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes:
PRIMERO: Que en fecha 28 de septiembre de 2011, suscribió un acuerdo y compromiso del pago con la ciudadana MONA LIZA ELNEZER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.770, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nro. 43, Tomo 165, de los Libros respectivos.
SEGUNDO: Que el acuerdo suscrito lo fue por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), recibidos en efectivo en calidad de préstamo de dinero.
TERCERO: Que la ciudadana MONA LIZA ELNEZER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.770, se comprometió en el acuerdo antes suscrito a cancelar la deuda asumida de la siguiente manera TREINTA MIOL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) los cuales fueron cancelados de la siguiente manera DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en dinero efectivo; VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mediante la entrega de dos (02) cheque Nro. 93001078 de la cuenta corriente 012101261901106217451, de CORPBANCA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,oo) y cheque Nro. 72001070, del mismo banco y cuenta.
CUARTO: Que en la cláusula tercera del acuerdo la ciudadana MONA LIZA ELNEZER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.770, se comprometió a cancelar puntualmente sus obligaciones y que el retraso en el cumplimiento de una cuota de pago de las pactadas quedaría resuelto el convenio de pago y el saldo restante o totalidad de la deuda se consideraría como de plazo vencido, dándole derecho a la acreedora a solicitar la ejecución de la misma por vía judicial.
QUINTO: Que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOKA´S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº. 23, Tomo 10-A; es pagador solidario de la ciudadana MONA LIZA ELNEZER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.770.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana LUZ ELENA RIOS VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.980.811.; contra la ciudadana MONA LIZA ELNEZER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.770. y REPRESENTACIONES MOKA´S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº. 23, Tomo 10-A.
SEGUNDO: Se condena en costas, por un 25% del valor de la demanda, a la demandada ciudadana MONA LIZA ELNEZER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.770. y REPRESENTACIONES MOKA´S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº. 23, Tomo 10-A; por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en los artículos 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de marzo de 2012, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ------------------------------------------------------
EL JUEZ,
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