REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, seis de Marzo de dos mil doce.
201° y 153°
Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- La presente causa tiene por objeto el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento.
2.- La misma fue admitida en fecha 02-02-2011, ordenando su sustanciación a través del Procedimiento Breve.
3.- En fecha 13-05-2011, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
4.- En fecha 13-05-2011, el Tribunal acordó agregar las pruebas a los autos.
5.- En fecha 13-05-2011, el Tribunal suspendió la causa en aplicación del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
6.- En fecha 11-01-2012, el Tribunal acordó la reanudación del proceso.
7.- En fecha 10-02-2011 y 13-02-2011, fueron notificadas las partes de la reanudación de la causa, tal y como consta en autos a los folios 149, 150, 151 y 152.
Ahora bien, el Tribunal no se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en el auto de fecha 13-05-2011, sino que erróneamente acordó agregarlas a los autos, sin pronunciarse sobre su admisión.
Así mismo este Juzgador destaca:
Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el presente caso, debe reponerse la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, promovidas por la parte actora. Y así se decide.
Con vista a los razonamientos anteriores el Tribunal, en aplicación del artículo 206, Repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la pruebas promovidas por la parte actora, lo cual se realizara en el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy. Y así se decide.
EL JUEZ,
,
DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.-
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
LJIU/MMR.
Exp Civil Nº 11-2835.