REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 153°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANIBAL RAFAEL LUNAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.301.816, de este domicilio.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.126.298, con Inpreabogado nro. 139.684.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILDA MARILYN NORIEGA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.453.473, de este domicilio.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano ANIBAL RAFAEL LUNAR VILLARROEL, ya identificado, asistido de abogada, contra la ciudadana HILDA MARILYN NORIEGA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.453.473, domiciliada en la Población de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 16-3-2.011, este Tribunal procedió a dar entrada y admitir la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 1-9).
En fecha 22-3-2.011, comparece el ciudadano ANIBAL LUNAR, parte actora, asistido de abogada, y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa, la notificación al fiscal y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación. (Folio 10).
En fecha 22-3-2.011, comparece el ciudadano ANIBAL LUNAR, parte actora, asistido de abogada, y otorgó poder apud-acta a la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684. (Folio 11-13).
En fecha 25-3-2.011, comparece el ciudadano Alguacil y mediante diligencia manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 14).
En fecha 25-3-2.011, se libró la compulsa de citación a la parte demandada ciudadana HILDA MARILYN NORIEGA, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15-16).
En fecha 4-4-2.011, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, el día primero de Abril de 2.011. (Folio 17-18).
Cumplido el trámite de citación se abrió el lapso correspondiente para que se llevara a cabo los actos conciliatorios en el presente proceso. (Folios 19-29).
En fecha 25-7-2.011, se realizó el primer acto conciliatorio del Juicio, no habiendo reconciliación, emplazando a las parte para el segundo acto conciliatorio. (Folio 30).
En fecha 11-10-2.011, se realizó el segundo acto conciliatorio del Juicio, no habiendo reconciliación, se emplazando a las parte para el acto de contestación a la demanda. (Folio 31).
En fecha 19-10-2.011, se realizó el acto de contestación a la demanda compareciendo solamente la parte actora quien insistió en la presente demanda. (Folio 32).
En fecha 7-11-2.011, compareció la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas, las cuales fueron resguardadas. (Folio 33).
En fecha 14-11-2.011, se agregó escrito de prueba presentada por la apoderada de la parte actora. (Folio 34-37).
Por auto de fecha 17-11-2.011, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas, librando despacho de comisión al Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. (Folio 38-40).
En fecha 7-12-2.011, comparece el ciudadano alguacil, consignando copia del oficio nro. 0970-13.243, de fecha 17-11-2.011, debidamente recibida. (Folio 41-42).
En fecha 19-1-2.012, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado. Folio (43-60).
En fecha 16-2-2.012, este Tribunal dictó auto aclarando a las partes el lapso para presentar sus respectivos informes. (Folio 61).
Por auto de fecha 15-3-2.012, este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. (Folio 62).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano ANIBAL RAFAEL LUNAR, plenamente identificado, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha 16-5-1.985, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana HILDA MARILYN NORIEGA, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Marcano de este Estado.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tari-Tari, calle Felipe Romero, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, que durante el tiempo que duró su matrimonio procrearon tres hijos de nombre ANTHONY RAFAEL, MARIANYS DEL VALLE, y MARY ANDREINA LUNAR NORIEGA, todos mayores de edad.
Que la vida en común trascurrió normalmente durante los primeros años de matrimonio hasta que a finales del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), su cónyuge comenzó a modificar su conducta y a poner en practica una actitud de indiferencia y frialdad hacia su persona, es el caso que el día quince (15), de Marzo de 1.995, hace mas de quince años su esposa antes identificada, recogió todas sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar que compartían en común.
Que al momento de contraer matrimonio el estuvo siempre consciente de las obligaciones y responsabilidades que ese compromiso implicaba, en consecuencia, cumplió cabalmente con sus obligaciones trabajando y cuidando a la familia.
Que fundamente su acción el la causa segunda 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano y solicita sea declarada con lugar la sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana HILDA MARILYN NORIEGA VILLALBA, plenamente identificada en autos, no compareció al acto de contestación a la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANIBAL RAFAEL LUNAR e HILDA MARILYN NORIEGA VILLALBA; por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.985, con el nro. 10, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los participantes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de las cédulas de los ciudadanos ANTHONY LUNAR, MARIANYS DEL VALLE y MARY ANDREINA LUNAR NORIEGA, donde se evidencia que nacieron en los años 1.985, 1.990, y 1.992, siendo todos mayores de edad. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359, del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ RIVERA GONZÁLEZ, FRANCISCO DANIEL VELASQUEZ MARÍN y DEIVIS JESUS GUZMAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.543.472, 12.673.394 y 6.342.804, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales dentro de su oportunidad legal por el Juzgado del Municipio Marcano de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANIBAL LUNAR e HILDA MARILYN NORIEGA, a la segunda, respondieron, que si les consta que ellos son cónyuges, a la tercera respondieron, que si les consta que la ciudadana HILDA MARILYN NORIEGA, abandonó en forma libre y espontánea el hogar conyugal que compartía con el ciudadano ANIBAL RAFAEL LUNAR; a la cuarta, respondieron, que si presenciaron los hechos narrados y a la quinta respondieron, que san sus declaraciones en forma libre y espontánea. En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que las testigos DOUGLAS JOSÉ RIVERA GONZÁLEZ, FRANCISCO DANIEL VELASQUEZ MARÍN y DEIVIS JESUS GUZMAN HERNANDEZ, son personas hábiles, contestes y que no incurren en contradicciones en su declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de las testimoniales apreciadas por esta Juzgadora que son las rendidas por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ RIVERA GONZÁLEZ, FRANCISCO DANIEL VELASQUEZ MARÍN y DEIVIS JESUS GUZMAN HERNANDEZ, son concordantes en acreditar los siguientes hechos:
Que el abandono por parte del demandado reconviniente ha sido constante y no interrumpido, y, que este decidió irse por voluntad propia. ASI SE ESTABLECE.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
De la doctrina transcrita se infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
La parte actora en el presente juicio invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, basándose en que la demandada abandonó el hogar conyugal en forma libre y voluntaria el hogar conyugal que compartían en común.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia observa que el primer requisito esta cabalmente cumplido, al ser demostrado por las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ RIVERA GONZÁLEZ, FRANCISCO DANIEL VELASQUEZ MARÍN y DEIVIS JESUS GUZMAN HERNANDEZ, quienes son contestes en afirmar que el abandono por parte de la demandada fue definitivo. Es por esto que quien aquí sentencia considera cumplido el la exigencia de gravedad. ASI SE ESTABLECE.
La segunda de las exigencias para que se pueda enmarcar el abandono voluntario es que tiene que ser intencional por parte del causante, es decir, tiene que ser voluntario.
Al respecto el autor F. López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 569, “…cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar”.
Partiendo de esta doctrina, quien aquí sentencia glosa de la misma que, el valor probatorio del requisito de intencionalidad recae en el demandado, por lo cual se evidencia de autos que la parte demandada, no aportó prueba alguna que demuestren que el demandado no haya tenido la voluntad de abandonar el hogar, en consecuencia este Tribunal declara cumplido el requisito de intencionalidad. ASI SE ESTABLECE.
Por último se debe valorar el requisito que establece que el abandono voluntario debe de ser injustificado, es decir, que el causante no haya tenido justificación alguna para causar el abandono.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, esta juzgadora observa que se encuentra cumplido el mencionado requisito ya que se encuentran probadas las manifestaciones echas por el actor en su escrito libelar con las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ RIVERA GONZÁLEZ, FRANCISCO DANIEL VELASQUEZ MARÍN y DEIVIS JESUS GUZMAN HERNANDEZ, demostrando que no hubo justificación alguna por parte del ciudadano ANIBAL RAFAEL LUNAR, para que su cónyuge ciudadana HILDA MARILYN NORIEGA, dejara de cumplir con los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc. Es por esto que quien aquí sentencia considera que la parte demandada incumplió con sus deberes conyugales en forma injustificada. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte de la cónyuge HILDA MARILYN NORIEGA VILLALBA, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por el ciudadano ANIBAL RAFAEL LUNAR, que está sancionado en el artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano ANIBAL RAFAEL LUNAR, contra la ciudadana HILDA MARILYN NORIEGA VOLLALBA, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho 16 de mayo del año 1.985, inserta bajo el nro. 10.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
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