REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 27 de Marzo de 2012.-
Años 200° y 153°

Expediente N° 22.616.
Sentencia Interlocutoria.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AUSTIN AMADO HUMPHEY RODRIGUEZ y ZORAIDA MERCEDES LUNAR de HUMPHEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.044.123 y 5.447.735, respectivamente.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095 y 75.279, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-02-1972, anotada bajo el N° 3, Tomo 36-A-Sgdo, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; representada por el ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.721.071.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO SANTANA ESCALONA, ORIETA BENAVIDES de NUÑEZ, REMIGIO MARQUEZ, JUAN MANUEL SANTANA GONZALEZ y MARISOL SANTANA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.225, 8.942, 24.387, 93.235 y 81.087, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por los ciudadanos AUSTIN AMADO HUMPHEY RODRIGUEZ y ZORAIDA MERCEDES LUNAR de HUMPHEY, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil INVERSIONES K.A., C.A.; en razón de que la parte actora adquirió a través de un contrato de compra-venta, a la empresa INVERSIONES K.A., C.A., un inmueble constituido por una (1) casa-quinta con un área de construcción aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62m2), construida sobre una parcela propiedad de la vendedora, la cual posee una superficie aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168m2), distinguida con el Nº 8, Manzana 8, Transversal 3, situada en la Urbanización La Cruz del Pastel, Club de Campo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por la cual pagó la cantidad de Cinco Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 5.040.000,00), actualmente CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.5.040,00), a la empresa vendedora, según lo pautado en el referido contrato, quedando como saldo deudor la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 15.460.000,00), hoy día QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.460,00), pagaderos al momento de la Protocolización definitiva de la compra-venta, y por cuanto dicha empresa no ha cumplido con la obligación asumida, es decir, con el deber formal de protocolizar ante la respectiva Oficina de Registro, la venta de dicho inmueble, es por lo que interponen la presente demanda.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 02-05-2006, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
El día 17-05-2006, la parte demandante asistida de abogado consigna los instrumentos que fundamentan la acción.
En fecha 19-05-2006, se le da entrada a la causa y se forma el expediente, y el 01-06-2006, se admite y se ordena la citación de la empresa demandada.
En fecha 19-06-2006, comparece la parte actora, debidamente asistida de abogado, y consignan las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación ordenada, la cual fue librada en fecha 22-06-2006.
En fecha 07-08-2006, comparece la parte actora en el presente proceso y confiere poder apud-acta a los abogados José Rodríguez Gutiérrez y Joana Rodríguez López, ya precedentemente identificados.
En fecha 21-09-2006, el Alguacil consigna la respectiva compulsa de citación, por cuanto no pudo ser localizado el demandado, y el 27-10-2006, se libra el respectivo cartel de citación.
En fecha 01-11-2006, comparece la parte actora, con la debida asistencia jurídica, y retira el cartel de citación librado para ser publicado según la norma.
En fecha 14-11-2006, la parte actora asistida de abogado solicita se le libre nuevo cartel de citación para su publicación, lo cual se le acuerda el 20-11-2006, y el día 28-11-2006, el apoderado actor consigna dicho cartel debidamente publicado.
En fecha 1-12-2006, se libra comisión a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, lo cual fue debidamente cumplido por la secretaria del juzgado comisionado, y agregada la mima el día 17-01-2007.
En fecha 1-03-2007, comparece el abogado ANTONIO SANTANA ESCALONA, y consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada y se da expresamente por citado de la presente demanda.
En fecha 23-03-2007, comparece el abogado JUAN MANUEL SANTANA GONZALEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y consigna fotocopia del documento constitutivo de la empresa demandada e instrumento poder que acredita su representación, así como escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia en razón del territorio.
En fecha 19-05-2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso y solicita el abocamiento del nuevo juez designado, Doctor Marco Antonio García Fernández, al conocimiento de la presente causa, quien se aboca a su conocimiento en fecha 22-05-2009 y ordena la correspondiente notificación.
En fecha 14-06-2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso y solicita el abocamiento de la nueva jueza designada, Doctora Cristina Beatriz Martínez, al conocimiento de la presente causa, quien se aboca a su conocimiento en fecha 18-06-2010 y ordena la correspondiente notificación.
En fecha 30-07-2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 26-10-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito constante de tres (3) folios, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 28-11-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso y solicita pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta.
IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
El apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
Que en nombre de su mandante opone la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia el Juez para conocer del asunto en razón del territorio.
Señala que la actora fundamenta la demanda en un documento de compra-venta, cuyo objeto es la construcción y entrega de una casa-quinta, construida sobre un lote de terreno propiedad de la empresa demandada, ubicado en la Urbanización La Cruz del Pastel, Club de Campo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, documento éste autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 38, Tomo 10. Que dicho documento de opción, del cual reconocen su existencia, pero cuya validez y vigencia se reservan objetar al momento de la contestación de la demanda, es un contrato que por su naturaleza misma no constituye ni genera derechos reales, ya que no hay en ningún momento transferencia de la propiedad del bien opcionado, todo lo contrario, el núcleo mismo del negocio es establecer la obligación futura de vender en caso de que se den determinadas circunstancias y eventos; que el contrato en cuestión se refiere a derechos personales, en el sentido de que estos son entendidos por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que divide a las demandas en dos tipos: las relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales.
Agrega que, entendido, que se está ante una demanda que no es relativa a derechos reales, de conformidad con las reglas de establecimiento de la competencia contenidas en los artículos 41, 42 y 43 Código de Procedimiento Civil, la demanda ha debido ser propuesta ante los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde se encuentra el domicilio de su representada, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 353 eiusdem, y declarada con lugar la cuestión previa, se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe el conocimiento de la causa.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Este Tribunal para decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, relativa a la incompetencia territorial, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“... la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará como no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente”.
El artículo 28 del Código Civil, establece lo siguiente:
“...El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...”
Ahora bien examinadas las actuaciones, corresponde verificar cuál es el domicilio de la empresa demandada, en virtud de que ésta opone la cuestión previa de Incompetencia Territorial, por cuanto en el último aparte del contrato de compra-venta, las partes eligieron como domicilio a la ciudad de Caracas, como único, exclusivo y excluyente, y asimismo señala, que el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para que continúe en el conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, la competencia del Juez, conforme a las disposiciones generales establecidas en nuestra legislación procesal civil, se determina así: 1.- Por la naturaleza de la cuestión que se discute; por el valor de la Demanda y por el territorio. La incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 346, puede plantearse como cuestión previa, pero si se trata de asuntos atinentes al orden publico, la misma puede proponerse en cualquier estado e instancia del proceso. En el presente caso no se trata de un asunto de interés público, sino que es un contrato celebrado entre los interesados en esta causa, lo que hace que su naturaleza sea de carácter privado por lo cual, en esta etapa del proceso es la oportunidad legal para oponer la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1°.
A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por el Territorio, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el Articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante…”.
Igualmente, establece el Artículo 47 ejusdem:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
Asimismo, se hace necesario dejar sentado que, el presente caso proviene de la controversia surgida entre las partes en razón del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA de un inmueble ubicado en la Urbanización La Cruz del Pastel, Club de Campo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
En el caso de autos, el actor eligió este Tribunal, ubicado en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, ahora bien, en atención de los artículos transcritos, se entiende y es criterio de este despacho que la elección es facultativa, ya que el actor pudo utilizar en forma alternativa el lugar domicilio especial pactado por las partes, el cual no es exclusivo o excluyente, que le hubiere dado la categoría de obligatorio, y en modo alguno, en la forma que las partes eligieron a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de dichos Tribunales se someterían, no era posible excluir a este Tribunal que se encuentra en la Jurisdicción del domicilio del demandado y donde se encuentra el inmueble objeto del litigio, en primer lugar porque es principio general en estos casos, de que el domicilio en la cual se interpone la demanda es la del domicilio del demandado, y en segundo lugar, porque ya se estableció un domicilio especial en el contrato, no exclusivo y excluyente y la ley habla que “…salvo la elección del domicilio…” donde destaca la singularidad de la elección.
En el presente caso tenemos, que las partes, a los efectos del negocio celebrado entre ellas, eligieron un domicilio especial, contenido en el documento protocolizado traído a los autos; de la misma manera vale hacer mención que, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la elección del domicilio es un acto que surge de una manifestación bilateral de las partes, un convenio que prorroga la competencia territorial, sustituyendo al domicilio que para el caso establece la Ley y, que no siendo la competencia por el Territorio materia de orden público, éstas pueden acordar un domicilio especial distinto, a la del Tribunal natural del demandado, que es el Tribunal de su domicilio, pero ello no impide al actor proponer su acción, ante un Tribunal donde el demandado esté domiciliado o donde, como en el presente caso, el Tribunal competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, si bien en el contrato celebrado entre las partes, fue fijado como domicilio especial la Ciudad de Caracas, en este mismo expediente igualmente se aprecia que la parte demandado, Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, y siendo así, le estaba permitido al actor proponer su acción, tanto en la Ciudad de Caracas, como en esta Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, por cuanto ambas Jurisdicciones son competentes por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto, como bien se dijo, las partes en dicho contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, pero no es menos cierto que no excluyeron expresamente la escogencia de otro domicilio, por lo que dicha elección tiene carácter facultativo para las partes y no carácter imperativo, el cual , por tanto, no excluye la posibilidad de que la causa se ventile en un fuero distinto al elegido, cumpliendo con las previsiones supletorias del Código adjetivo.
A los fines de ahondar sobre el punto debatido, valga traer a colación el criterio doctrinal sustentado por el Tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…) "Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...”
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, este Juzgador declara su COMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia en razón del territorio; opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).- Años 200º y 153º.-