REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Marzo de 2012.-
200º y 153º
Expediente N° 24.102.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-10-1997, anotada bajo el Nº 38, tomo Nº 494-A-Sgdo., reformados íntegramente sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 27-01-1999, anotada bajo el Nº 14, tomo 17-A-Sgdo.
I. B) APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICKI MALAVE y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.967.182 y 7.588.993, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.531 y 37.697.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIUSEPPE BANAVOLI y JUAN MORENO, italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, el primero titular del pasaporte Nº A279833 y el segundo, titular de la cédula de identidad Nº 145.368, respectivamente.-
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EMILIO RAMIREZ ROJAS, EDGAR RAMIREZ ROJAS y JHONNY CARRILLO BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.145.478, 12.221.886 y 10.298.173, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.300, 80.958 y 126.652, respectivamente, apoderado judiciales del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI; y el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.498, apoderado judicial del ciudadano JUAN MORENO.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 12-01-2009, por la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA C.A, representada en este acto por su apoderado judicial abogado Manuel Camejo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.697, contra los ciudadanos GIUSEPPE BENAVOLI y JUAN MORENO, realizada la distribución correspondiente, conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En dicho libelo el apoderado de la parte actora alega, que por sendos documentos autenticados en fecha 19-10-2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotados bajo los Nos. 68 y 69 ambos del Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, su representada celebró dos negocios jurídicos de compra-venta con el ciudadano GUISEPPE BENAVOLI. Que de acuerdo con lo negociado, el mencionado ciudadano dio en venta pura y simple a su representada dos inmuebles constituidos por los locales Comerciales distinguidos como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5), ubicados en el nivel Atrium de la Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, cuyos linderos y demás precisiones se indican en el libelo.
El apoderado actor señala, que como precio acordado por los citados inmuebles su representada pagó la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.74.000.000,00), por cada inmueble, suma hoy reconvertida en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.74.000,00). El representante judicial de la parte demandante acotó que, debido a que nunca le fue suministrada la solvencia catastral no pudo protocolizar dichos instrumentos que se mantuvieron solo como autenticados.
De igual manera, el apoderado actor precisó que mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 03-11-2008, bajo el Nº 10, folios del 57 al 62, Protocolo I, Tomo 09 del Cuarto Trimestre de 2008, GIUSEPPE BENAVOLI, por medio de su apoderada ANA THAIS VACA GARCIA, dio en venta con pacto de rescate al ciudadano JUAN MORENO, los locales antes identificados, los cuales GIUSEPPE BENAVOLI ya había dado en venta a su representada, estableciéndose un lapso para el rescate o retracto de tres (3) meses consecutivos contados a partir de la citada inscripción catastral.
En su petitorio la parte actora PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA C.A., demanda la nulidad de la compra realizada por el ciudadano JUAN MORENO, por simulación, por la venta de la cosa ajena y por vicios en el consentimiento, asimismo demanda la indemnización por daños y perjuicios.
En fecha 19-01-2009, fue admitida la presente demanda para su tramitación y sustanciación.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2009, el abogado Manuel Camejo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 9-02-2009, el referido abogado Manuel Camejo en su carácter de apoderado de la parte actora, dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios suficientes para la práctica de la citación personal. Por diligencia de fecha 09/02/2009 la alguacil del Juzgado dejó constancia de haberle sido ofrecido el traslado para hacer efectiva la citación personal.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2009, la secretaria del Juzgado CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, se inhibió de seguir actuando en la presente causa, por auto de esa misma fecha, el Juzgado nombró a MARIA LEON como secretaria accidental para actuar en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 13-02-2009, la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GOMEZ, en su carácter de alguacil del Juzgado consignó recibo de citación del co-demandado JUAN MORENO.
Mediante auto de fecha 17-02-2009, se declaró CON LUGAR la inhibición de la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en su carácter de secretaria del mencionado Juzgado Segundo.
En fecha 19-02-2009, la alguacil del Juzgado dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del co-demandado, ciudadano GUISEPPE BENAVOLI.
En fecha 27-02-2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el libramiento de cartel de citación para el co-demandado, ciudadano GUISEPPE BENAVOLI.
El día 4-03-2009, el Juzgado libró cartel de citación a la parte co-demandada, ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI.
Mediante diligencia de fecha 9-03-2009 el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibió el cartel de citación, siendo agregados a los autos debidamente publicados en fecha 24-03-2009.
En fecha 27-03-2009, el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel.
Por auto de fecha 1-04-2009, el Juzgado de la causa comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial para efectuar la fijación del cartel.
Mediante diligencia de fecha 6-04-2009, el abogado JHONNY CARRILLO BORRERO, consignó poder que lo acredita como apoderado de GIUSEPPE BENAVOLI, y en su nombre convino en la demanda, para lo cual consignó un escrito de dos (2) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 7-05-2009, el co-demandado JUAN MORENO asistido de abogado opuso la Cuestión Previa prevista en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial intentada por la parte actora en contra de su persona referida a los inmuebles, alegando que tal situación se evidencia de notificación emitida por el Ministerio Público de fecha 6-04-2009, bajo el No. 17F3-2681-08 a la cual, según su propio dicho, éste asistió en calidad de imputado; igualmente, consignó copia simple de dicha actuación. En la misma diligencia confirió poder apud acta al abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.498.
Mediante diligencia de fecha 11-05-2009, el co-demandado JUAN MORENO opuso la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo no se admita la sustitución, que del poder dado por el co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, hace el abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS al abogado JHONNY CARRILLO BORRERO, toda vez que el notario ante el cual se otorgó la sustitución, no dejó constancia de los documentos, gacetas, libros, registros etc. Igualmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del citado artículo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no cumple con lo dispuesto en los ordinales 5º y 6º, es decir, no expresa la relación de los hechos ni los fundamentos del derecho.
En la misma diligencia el co-demandado JUAN MORENO opone la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no hay en el libelo la correspondiente especificación de los daños y perjuicios, ni sus causas.
En fecha 20-05-2009, mediante escrito presentado por el abogado MANUEL CAMEJO, en representación de la parte actora, consignó escrito rechazando las cuestiones previas, en el cual adujo a favor de su contradicción, que en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe una correspondencia entre el derecho invocado por el co-demandado y los hechos que narra, pues la citada norma se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, pero que la misma no se refiere a la ilegitimidad de la persona del demandado o su apoderado. Igualmente, rechazó y contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del citado artículo referente a la existencia de una cuestión prejudicial reservándose la incidencia opositora para demostrar su rechazo. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la parte actora rechazó la existencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del mencionado artículo, referente a los defectos de forma del libelo de la demanda. En el citado escrito, el referido apoderado judicial de la actora, rechaza la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de especificación de los daños y perjuicios, toda vez que el co-demandado JUAN MORENO, no tiene cualidad para interponer tal cuestión previa, pues contra él no se dirigió el reclamo por daños y perjuicios, ya que en libelo interpuesto, la reclamación por daños y perjuicios solo se circunscribe al co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI.
Por auto de fecha 21-05-2009, el Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria en la incidencia de las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 3-06-2009, el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JUAN MORENO, se opuso y rechazó el escrito consignado en fecha 20-05-2009, por considerar que, quien debe presentar los alegatos sobre las cuestiones previas y subsanar, es el abogado de la parte co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 4-06-2009, el abogado MANUEL CAMEJO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó no valorar la citación para imputación, toda vez que, según su criterio, del texto de la misma no emergen datos que permitan relacionar la citación con los hechos debatidos en el presente juicio.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio de la incidencia de las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 11-06-2009, la Jueza JIAM SALMEN de CONTRERAS, se inhibió de seguir conociendo la causa.
Vencido el lapso para el allanamiento, se realizó el trámite correspondiente dándosele entrada al expediente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se le asignó el Nº 24.102.
En fecha 10-07-2009, se recibió las resultas de la inhibición, la cual declaró con lugar la misma.
Por auto de fecha 18-01-2010, se abocó la Juez CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27-02-2010, la ciudadana ANA THAIS VACA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.863.588, procediendo en su carácter de apoderada general del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, según instrumento poder consignado, debidamente asistida de abogada, y procedió a ratificar el convenimiento presentado por el abogado JHONNY CARRILLO BORRERO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, y a su vez señaló que la venta realizada a JUAN MORENO fue un error.
Por auto de fecha 18-02-2010, el Tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana ANA THAIS VACA GARCIA, con el carácter de autos, previas las consideraciones del caso, resolvió abstenerse de homologar el mencionado convenimiento.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2010, el abogado MANUEL CAMEJO, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del co-demandado JUAN MORENO.
Mediante diligencia de fecha 6-04-2010, el abogado MANUEL CAMEJO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la notificación del co-demandado JUAN MORENO.
Por auto de fecha 19-05-2010, el Juzgado acordó librar boleta de notificación al ciudadano JUAN MORENO, en su carácter de co-demandado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 20-09-2010, el ciudadano NEIRO MARQUEZ, en su condición de alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación entregada y debidamente firmada por el ciudadano JUAN MORENO, en su condición de co-demandado, en el presente proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 22-09-2010, el co-demandado JUAN MORENO, se opuso a la homologación del mencionado convenimiento.
Corresponde a este Juzgado, resolver sobre las cuestiones previas opuestas por el co-demandado JUAN MORENO, lo cual hace del siguiente modo:
En cuanto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “… La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Como podrá observarse, esta cuestión previa se refiere a un vicio o falla en la representación del apoderado judicial de la parte actor, mas no guarda relación alguna con el poder o mandato con que se pretenda representar a un codemandado, de ello es obligante inferir que la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente, por cuanto la misma no se encuentra encuadrada en el supuesto de hecho o hipótesis legal contenida en la norma, y por tanto, no guarda relación con los hechos invocados por el opositor de la cuestión previa. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo relativo a la cuestión previa, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con “…el defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”, el codemandado JUAN MORENO, indica que el libelo no cumple con los requisitos de los ordinales 5º y 7º, relativos a la explicación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, que no hay una correcta concatenación entre los hechos y el derecho. Al respecto y luego de revisado y analizado el libelo de la demanda, se observa que la parte actora cumplió con la carga de expresar en su demanda los requisitos que exige el artículo 340 eiusdem, mas específicamente, se constata que el apoderado actor alega que su representada, adquirió por documentos Notariados en la Notaría Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-2009, bajo los Nos. 68 y 69, ambos de Tomo Nº 56, del codemandado GIUSEPPE BENAVOLI, dos (2) inmuebles distinguidos como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5), ubicados en el Nivel Atrium del Centro Comercial Galerías Fente, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que su representada pagó la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.74.000.000,00), por cada inmueble, suma hoy reconvertida en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,00). El representante judicial de la parte demandante, acotó que debido a que nunca le fue suministrada la solvencia catastral y por lo tanto no pudo protocolizar dichos instrumentos que se mantuvieron solo como autenticados. El apoderado judicial de la parte actora, señaló que mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 3-11-2008, anotado bajo el Nº 10, folios del 57 al 62, Protocolo I, Tomo: 9 del Cuarto Trimestre de 2008, el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, por medio de su apoderada general ANA THAIS VACA GARCIA, ya identificada, dio en venta con pacto de rescate al ciudadano JUAN MORENO, los dos (2) locales antes identificados, los cuales el referido ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, ya había dado en venta a su representada, estableciéndose un termino para el rescate o retracto de tres (3) meses consecutivos contados a partir de la citada inscripción catastral. Como fundamento legal de su acción el apoderado actor invoca los artículos 1.141, 1.142, 1.483, 1.488, 1.161, 1.281 y 1.185 del Código Civil, con lo cual cumple con su carga de fundar su acción en normas jurídicas vigentes, no siendo esta la oportunidad para que esta sentenciadora emita su opinión sobre la procedencia o no del derecho invocado por el actor. En lo atinente a la enunciación de los daños y perjuicios y sus causas, observa esta administradora de justicia, que del “Capitulo Décimo” del libelo de la demanda, se desprende que la acción de daños y perjuicios se dirigió únicamente al codemandado, ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, y no contra el codemandado JUAN MORENO, por tanto este ultimo carece de cualidad activa para oponer la cuestión previa relativa a la inobservancia del ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enunciación de los daños y perjuicios y sus causas. De la narrativa antes expuesta se desprende que el libelo cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la narración de los hechos y la indicación del derecho aplicable, en razón de ello debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, la cual opuesta por el codemandado JUAN MORENO, con fundamento en la existencia de una notificación dirigida a su persona por el Ministerio Público de fecha 6-04-2009, bajo el Nº 17F3-2681-08, la cual anexó. Según el opositor de la mencionada cuestión previa, dicho procedimiento llevado por la citada fiscalía, donde según sus dichos aparece imputado, se refiere a los inmuebles objeto de este procedimiento. Del recaudo anexado en copia simple, el cual riela al folio 124 del cuaderno principal, no se evidencia que se trata dicho procedimiento, tampoco el delito o falta por la cual se imputa al codemandado JUAN MORENO, tampoco sobre que hechos versa dicha averiguación. Esta ausencia de datos en la notificación, unida a la falta de actividad probatoria, que permita a este Juzgado saber de que trata el procedimiento ante la Fiscalia del Ministerio Público, hace imposible establecer una vinculación entre el procedimiento llevado por la Fiscalía del Ministerio Público y el presente juicio, y mucho menos permite establecer una prejudicialidad, de uno, con respecto del otro, por tanto debe declararse improcedente la cuestión previa. Y ASÍ SE DECLARA.
De la diligencia de fecha 11-05-2009, se aprecia que el codemandado, ciudadano JUAN MORENO, expresó lo siguiente “…Opongo igualmente, la cuestión previa del ordinal 7º del C.P.C por considerar que no hay en el libelo la correspondiente especificación de daños y perjuicios reclamados, ni sus causas…”. Considera esta Juzgadora, que debido a la redacción de la anterior transcripción debe tenerse por no opuesta cuestión previa alguna toda vez que la norma invocada no existe. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, y una vez conste en autos la última notificación ordenada de las partes intervinientes en este proceso, comenzará a transcurrir el referido lapso a que alude el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte codemandada, ciudadano JUAN MORENO, debidamente identificado en autos, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.
Publíquese. Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
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