REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de Marzo de 2.012.
200º y 153º
Vista la oposición formulada por la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684, en su carácter de defensora Ad-lítem, de la parte demandada, a la admisión de las pruebas de los particulares del primero al cuarto, contenida en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en ocasión de la incidencia de reposición solicitada, en el expediente N° 23.491, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la abogada CARMEN BETANCOURT, contra el ciudadanos ANGEL SIMOSA HERNANDEZ y la Sociedad Mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A., este Tribunal para decidir previamente observa: Que la parte actora en su escrito de pruebas promueve el merito de favorable de los autos incluido las correcciones de las actuaciones efectuadas por la defensora judicial, reprodujo en toda y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios profesionales que dio inicio al presente juicio y el valor de cada una de las actuaciones en que fueron tasadas las mismas; reprodujo y opone el escrito de transacción donde se evidencia que el ciudadano ANGEL SIMOSA actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil AMERICAN SUISSES CAPITAL, C.A., hace constar que cada parte asumirá los gastos de honorarios o costas en que haya podido incurrir, y reprodujo y opone cada una de las diligencias señaladas en el escrito de intimación de honorarios profesionales. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que promovidas las pruebas o los medios probatorios, tiene las partes el derecho a convenir en los hechos que trata de probar su contraparte y a contradecirlas, oponiéndose a la admisión de los respectivos medios promovidos, y el tribunal el deber de controlarlas, a través de la revisión de los extremos requeridos para que las mismas puedan ser admitidas.
Así mismo lo afirmó la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha10-10-2.006, con ponencia del Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente nro. 05-0540, estableciendo lo siguiente: “…No prevé el Art. 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio…” (Cursiva nuestra).
De lo anterior se desprende que, el hecho de que un juez no admita una prueba por considerarse impertinente no puede significar un adelanto previo de opinión sobre el fondo, sino, por el contrario, el cumplimiento de un mandato legal que así lo ordena.
En el presente caso, se tiene que la incidencia surge por la solicitud de reposición hecha por la parte actora, y que las pruebas promovidas por ella, no aportan elementos convincentes con el fin de demostrar lo alegado, con el propósito de sustentar la procedencia de la reposición por la falta de cumplimiento de las obligaciones que le corresponde a la defensora ad-lítem de la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo antes señalado este Tribunal considera que dicha prueba no debe ser admitida como medio probatorio por su impertinencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la oposición formulada por Defensora Ad-lítem, de la parte demandada, abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, identificada en autos, a la admisión de las referidas pruebas, contenida en el escrito presentado por la parte demandante, en la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-