REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000397
ASUNTO : OP01-D-2011-000397


Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio Oral y Privado celebrado, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 18-12-2012, por el Tribunal en funciones de Control No : 01 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583,603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nº




SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por considerarlo autor del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal. alegando que fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía , cuando “En horas de la tarde del día Diecisiete, 17 de Diciembre del año dos mil once (2011), el adolescente , se desplazaba por el Boulevard Gómez, cruce con la Calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuando se acerco a la ciudadana DILIA VELASQUEZ, quien se encontraba en compañía de su hija, DILCAR VELASQUEZ y le arrebato la cadena que esta llevaba en el cuello, dándose a la huida, viéndose perseguido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, quienes lograron darle alcance en la Calle Maneiro, logrando colectar en su poder dos segmentos de cadena de color dorado, que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad y señalando al adolescente detenido como autor del hecho punible.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la representante del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora del acusado, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece” que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, la proporcionalidad, e idoneidad de la medida, la edad del mismo , la capacidad para su cumplimiento, y el resultado de las evaluaciones psicosociales, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y Adolescentes, consistente en Reglas de Conducta, por el lapso de SEIS (06) MESES por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal .

CUARTO
SANCION

El delito imputado al Adolescente es ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley que rige la materia, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este Tribunal encuentra culpable IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal , en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en: 1) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses, 2) Se Prohíbe consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando y lo justifique así ante le tribunal de ejecución, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo la rebaja de la mitad, establecida en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para ello en consideración los informes psico sociales cursantes a los autos, la proporcionalidad de la medida, edad, y la magnitud del daño causado, tomando para ello en consideración los informe psico sociales cursantes a los autos, conforme el artículo 622 de la ley especial.
QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la ley que rige la materia procede hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en: 1) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses, 2) Se Prohíbe consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando y lo justifique así ante le tribunal de ejecución, por el lapso de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, que le fuera impuesta en fecha 18 de Diciembre de 2011. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 605 Ejusdem. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.012.Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA DIOTAIUTI
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA DIOTAIUTI









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9 :07 AM