REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 07 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000057
ASUNTO : OP01-D-2012-000057
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy Siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto al Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 02, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos Dispositivo bicentenario de Seguridad del Municipio Mariño, en virtud del llamada de la central de su carpa, informando que en el edificio Coromoto ubicado en la calle Maneiro frente a Ipostel, se encontraban realizando la venta de sustancia sometidas a régimen legal, por ello se designo una comisión, que se traslado hasta el lugar, donde solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos de la actuación, siendo encontrado este adolescente en compañía de una ciudadana mayor de edad, manipulando una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de ochenta mini envoltorios, amarrados con hilo de color azul, dos amarrados en bolsa de color negro con hilo blanco y un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético de color negro atado con hilo del mismo color, todo lo cual contenía restos vegetales, que al ser sometido a experticia botánica en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resulto ser Marihuana, lo cual ascendió a un peso neto de CIENTO OCHENTA Y UN GRAMOS, CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (181,900Grs). Arrojando el adolescente en la experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-LTF-141, resultados positivos en el consumo y en la manipulación de la sustancia incautada. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración que la cantidad excede de manera importante en lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Yo lo que quiero decir es que los golpes que tengo me lo hicieron los guardias. Es todo”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01, Dr. CARLOS LUIS MORA, QUIEN EXPUSO: “Vista la exposición de la representante del ministerio Publico, esta defensa observa en el acta policial que los funcionarios actuantes dejan constancia que la bolsa en cuestión contentiva de los envoltorios que a su vez contenía la sustancia sometida a la experticia botánica correspondiente resulto ser Marihuana con las características y pesos establecidas por la Representante del Ministerio Publico, se encontraba en poder y posesión de la ciudadana adulta que resulto detenida, ya que la tenia tomada en sus manos, así mismo se deja constancia en el acta policial que los testigos instrumentales no observan el momento de la incautación, ya que hacen acto de presencia con posterioridad a la incautación; de igual manera mi defendido no presenta antecedentes policiales y por su edad y situación socio-económica y adicción al consumo de marihuana, es presa fácil de ser utilizado para la comisión de este tipo de delitos, siendo que el representa una victima de la sociedad, a que un victimario, por ello solicito tome en consideración todos estos elementos que le favorecen y acuerde en su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se igual manera solicito se le realice la evaluación psico-social establecida en la Ley de Drogas a los fines de determinar la data y grado de adicción del mismo; y a su vez se le practique evaluación medica por el Hospital Luís Ortega y medico forense a los fines de evaluar los hematomas que presenta el mismo y que manifestó había sido los Guardias Nacionales encargados del procedimiento. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SEGUIDAMENTE, Oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, en esta audiencia este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Considera procedente se autoriza que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica De Drogas; se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley especial, por cuanto el delito precalificado en encuentra previsto entre los que podrían merecer sanción Privativa de libertad de acuerdo al contenido del articulo 628 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que la cantidad excede de manera importante en lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica De Drogas, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Declarando sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda evaluación medica por ante el Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar para el día JUEVES OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO 2012, a las 7:00am, en virtud de los hematomas y dolores que el mismo presenta y manifiesta. QUINTO: Se acuerda la evaluación medico y psiquiátrico forense, para el día JUEVES OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO 2012, a las 8:00am a los fines de determinar el grado de las lesiones que el mismo presenta en su cuerpo y se evidencia, y a su vez a los fines de que se determine la data y grado de adicción del mismo en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Traslados estos que se ordenan por medio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Librese oficio correspondiente al Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, y a la Medicatura Forense. SEXTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente para el día MARTES TRECE (13) DE MARZO DE 2012 a las 11:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. VIOLETA RODRIGUEZ
5:03 PM