REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000074
ASUNTO : OP01-D-2012-000074
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy Veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS, estando presente el adolescente imputado IDENTIDA OMITIDA. A Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDA OMITIDA, si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió contar con la asistencia de abogado privado de su confianza. Por tal razón, encontrándose presente el Dr. LARKER PEREZ NARVAEZ, Defensor Privado, el Tribunal pasó a designarlo como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto el prenombrado Defensor, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. TAMARA RIOS, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y adolescente pongo a disposición de este Tribunal, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 21-03-2012, por funcionarios adscritos a Estación Policial del Municipio Arismendi; toda vez que el mismo quienes se encontraban en labores de patrullaje siendo informado en su central de comunicación a que en la unidad De talento Deportivo de ese mismo domicilio; el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, les haría entrega de una arma de fuego tipo pistola empuñadura de madera, seriales limados, calibre 3.80 con cartuchos sin percutir a si mismo un adolescente quien fue entregado por la ciudadana IDENTIDA OMITIDA. Como la persona que portaba el arma dentro del salón de clases, el adoelscen Kevin farias se encontraba en el aula de clases y el mismo había notificado que usaba esa arma para su defensa personal; ya que tenia problemas con personas identificadas como miembros de la banda El Bachaco; hacerles entrega del arma de fuego incautada y . De lo antes expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley adjetiva especial a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDA OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y el mismo expreso: “…esa arma yo me la encontré y tenia tiempo guarda yo no había tenido problemas hasta el día de ayer que tuve problemas con esa gente, un señor me dijo que yo no tenia problemas creo q son de los bachacos o los borregos, cuando la profesora me pregunto me dijo que si tenia el arma yo le dije si profesora el me reviso el bolso y me lo encontró…”Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dr. LARKER PEREZ NARVAEZ, quién expuso: “En base a lo que se lee en las actas y los expuesto por el adolescente, estamos en presencia de que en virtud de un temor cometió un error, quiero hacer no que es una adolescente de buena conducta, deportista de alto nivel del estado Nueva esparta, consigno constancia de Buena Conducta; constancia de atleta perteneciente a la preselección nacional de Taekondo una constancia de estudio, donde se evidencia que cursa 5to año de Bachillerato, anexándolo al presente asunto. Esta defensa readhiere a la solicitud fiscal de la medida cautelar impuesta y así mismo se continúe con la investigación por la vía ordinaria; el esta a disposición del ministerio Público a los fines de aportar cualquier otra elemento que sea necesario. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, ESTE TRIBUNAL observa que de las declaraciones de las partes así como de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia la comisión de un hecho punible tipificado como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se acuerda la continuación del procedimiento la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ya rielan en actas los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la misma, y en su lugar se acuerda la libertad del adolescente. Asimismo, acuerda Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2012 A LAS 09:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. En base a los siguientes razonamientos, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación o autoría del imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público, tal como se evidencia de las actuaciones. TERCERO: En relación a una medida cautelar, este Tribunal acoge En relación al adolescente IDENTIDA OMITIDA se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial cada ocho (08) días. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2012 A LAS 09:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG.
3:52 PM