REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003309
ASUNTO : OP01-P-2008-003309
RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA UNIPERSONAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS.
ACUSADOS: HUMBERTO JOSE NARVAEZ ROMERO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, pescador, nacido en fecha 26 de enero de 1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.689.076, con residencia en el Sector Guamanchito, Boca de Pozo, detrás del cementerio Boca de Pozo, rancho de zinc, frente del Bar “El Último Chance”, estado Nueva Esparta y
JOSE RAMON NARVAEZ ROMERO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, pescador, nacido en fecha 08 de marzo de 1984, de 24 años de edad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.931.645, con residencia en Sector Guamanchito, Boca de Pozo, detrás del cementerio Boca de Pozo, rancho de zinc, frente del Bar “El Último Chance”, estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado a los ciudadanos HUMBERTO JOSE NARVAEZ y JOSE RAMÓN NARVAEZ, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 27 de enero del año en curso, como consecuencia del otorgamiento a los mismos de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de motivar la decisión tomada en la fecha ya citada, quien suscribe hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 22 de julio del año 2008, se lleva a cabo la imputación los ciudadanos JOSE RAMON RAVAEZ, HUMBERTO JOSE NARVAEZ Y JESUS RAMON VELASQUEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los imputados podrían ser autores del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Tercero de Control consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de los imputados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: Recibido como fuere el presente asunto en su forma original en el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 06 de agosto de 2008, se procedió a fijar el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo recibido en esa misma fecha ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos José Ramón Narváez, Humberto José Narváez y Jesús Ramón Velásquez.

TERCERO: Llegada la oportunidad a fin de efectuar la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 09 de diciembre de 2010, y luego de escuchar los alegatos de las partes, esta Juez de Juicio decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el contenido del artículo 45 de la Ley adjetiva penal, imponiendo en consecuencia a los ciudadanos José Ramón Narváez, Humberto José Narváez y Jesús Ramón Velásquez el cumplimiento de un Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, plazo éste durante el cual los ya mencionados acusados se obligaron ante el Tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Permanecer en su residencia actual e informar al Tribunal en el caso de cambio.
2) Abstenerse de portar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
3) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

A fin de motivar la anterior decisión dictada en la audiencia ya referida, se publica decisión en fecha 15 de diciembre de 2010.

CUARTO: Son recibidos ante el Juzgado Tercero de Juicio Oficios signados con los N° U.T.N.E 1732-11 y U.T.N.E 1802-11, procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante los cuales los Delegados de Prueba asignados para velar por el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso impuesta a los ciudadanos José Ramón Narváez y Humberto José Narváez, informan a este Tribunal que los mismos cumplieron a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que le fueren impuestas por este Despacho Judicial, así como las indicaciones hechas por el Delegado de Prueba.

QUINTO: Habiéndose ordenando fijar la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de enero del año que discurre, se llevó a cabo la misma, en la que constituido como estuvo el Tribunal, le fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, representado por la DRA. MARBENY GUILARTE, manifestó que en virtud de lo evidenciado en las actas en cuanto el cumplimiento total de las obligaciones por parte de los procesados, no se oponía a que se decrete el sobreseimiento de la causa.

Al serle cedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora de los procesados, DRA. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, quien solicitó, visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a sus defendidos, según oficios N° U.T.N.E 1732-11 y U.T.N.E 1802-11, se decrete la extinción de la acción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ordene la actualización de los Registros Policiales que por el presente proceso se hubieren generado.

DEL DERECHO

Una vez escuchadas las partes en la correspondiente audiencia oral efectuada en fecha 27 de enero del año 2012, procedió este Juzgado a verificar la procedencia de las solicitudes efectuadas, y al respecto se observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Corolario de lo anterior, y habiendo sido designados los correspondientes delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los procesados, quienes una vez finalizado el lapso impuesto para el cumplimiento del Régimen de Prueba en cuestión, han informado a este Juzgado mediante Oficios signados con los N° U.T.N.E 1732-11 y U.T.N.E 1802-11, que los ciudadanos José Ramón Narváez y Humberto José Narváez CUMPLIERON A CABALIDAD CON TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES QUE LES FUEREN IMPUESTAS por este Despacho Judicial, así como las indicaciones hechas por el Delegado de Prueba, considera este Tribunal que se verifica el íntegro cumplimiento de las mismas, por lo que se conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena de los ciudadanos José Ramón Narváez y Humberto José Narváez, así como la actualización de los Registros Policiales que por el presente proceso se hubieren generado, ordenándose librar los correspondientes oficios.

Ahora bien, visto que consta al folio doscientos ochenta y nueve (289) de las actas que conforman el presente asunto, Oficio procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el Nº 1807-11, mediante el cual informan a este Juzgado que el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ nunca se presentó a dicho institución, desconociéndose el motivo de su no comparecencia, concluyéndose así que éste NO CUMPLIÓ con los requisitos del programa, dándose una opinión desfavorable por parte del Delegado de Prueba asignado, en consecuencia, este Juzgado ordena realizar los trámites administrativos que correspondan, a fin de que sea fijada una audiencia especial de conformidad con el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar los motivos del incumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso dictada en favor del ciudadano Jesús Ramón Hernández Velásquez. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en favor de los ciudadanos HUMBERTO JOSE NARVAEZ ROMERO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, pescador, nacido en fecha 26 de enero de 1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.689.076, con residencia en el Sector Guamanchito, Boca de Pozo, detrás del cementerio Boca de Pozo, rancho de zinc, frente del Bar “El Último Chance”, estado Nueva Esparta y JOSE RAMON NARVAEZ ROMERO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, pescador, nacido en fecha 08 de marzo de 1984, de 24 años de edad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.931.645, con residencia en Sector Guamanchito, Boca de Pozo, detrás del cementerio Boca de Pozo, rancho de zinc, frente del Bar “El Último Chance”, estado Nueva Esparta, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los procesados, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirvan actualizar los registros policiales que se generaron a los acusados con ocasión a este hecho. TERCERO: Como consecuencia de todo lo aquí decidido, se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos José Ramón Narváez y Humberto José Narváez. Se ordena librar Oficio correspondiente.Cúmplase.- .
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
9:13 AM