REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002074
ASUNTO : OP01-P-2011-002074

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente el oficio signado con el Nº 00175-12, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexa Acta levantada en fecha 09 de febrero del año en curso, en la que se deja constancia por parte del Dr. José Luís Castro, Médico Forense adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, que la ciudadana YULI BAUTISTA GONZÁLEZ, se encuentra en estado de gravidez, presentando un embarazo de 29 semanas, por lo que solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: Fue recibido ante este Despacho Judicial directamente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, comunicación signada con el Nº 00175-12, de fecha 23 de febrero del año en curso, mediante la cual remite anexa acta suscrita por la presentada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, conjuntamente con el Dr. José Luís Castro, Médico Forense adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, acta ésta mediante la cual los suscritos informan a este Tribunal, que la ciudadana YULI BAUTISTA GONZÁLEZ, se encuentra en estado de gravidez, presentando un embarazo de 29 semanas, expresando literalmente, lo siguiente: “Embarazo de 29 semanas que no está en control materno por servicio de ginecobstetricia, amerita cita y control urgente con dicho servicio en el Hospital Luís Ortega de Porlamar. No presenta informes ni estudio radiológico.” (Negritas de este Tribunal)

Igualmente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Yuli Bautista González, quien expuso: “Solicito al tribunal que conoce mi causa penal que me otorgue el beneficio.”

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto, y vista la solicitud efectuada por la ciudadana YULI BAUTISTA GONZÁLEZ, de que le sea otorgado un beneficio, lo cual es entendido por quien suscribe como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester hacer referencia al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de maneta taxativa:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”

De igual manera establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera precisa y como derecho social fundamental, el DERECHO A LA SALUD, el cual deberá ser garantizado como parte del derecho a la vida, al cual tienen derecho todos los ciudadanos de la República, más aún, considera esta juzgadora, al tratarse de la vida de un niño, el cual se encuentra especialmente protegido por el legislador constitucional, al haber éste establecido en el contenido del artículo 78 de la Carta Magna, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución y demás Tratados Internacionales que rigen dicha materia, debiéndose tener en cuenta ello como INTERÉS SUPERIOR, cuando a decisiones y acciones que les conciernan se refiera.

De la misma manera considera quien decide, que a la acusada de marras le asisten los preceptos establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cualquier Juez de la República, dar cumplimiento a los mismos, velando por la integridad física, salud, bienestar y respeto a la dignidad humana de las personas que encontrándose bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hallan bajo una situación delicada de salud, la cual pone en peligro el preciado derecho a la vida, en este caso no solo de la acusada, sino también de su hijo no nato.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana YULI BAUTISTA GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 264 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando en su lugar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los artículos 256.3 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días y la prestación de una Caución Juratoria ante este Tribunal, para lo cual la acusada en cuestión deberá ser trasladada hasta la sede de este Tribunal el día de mañana, Siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) a las 8:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual la ciudadana Yuli Bautista González será impuesta del contenido de la presente decisión, obligándose a someterse al proceso y a no verse involucrado en nuevos hechos delictivos, tal y como lo prevé el legislador penal en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las consecuencias que por el incumplimiento de la medida otorgada, establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana YULI BAUTISTA GONZÁLEZ, decretando en su lugar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los artículos 256.3 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días y la prestación de una Caución Juratoria ante este Tribunal, obligándose a someterse al proceso y a no verse involucrado en nuevos hechos delictivos, tal y como lo prevé el legislador penal en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de imponer a la acusada de las medidas cautelares impuestas, y que la misma preste la caución juratoria decretada, para lo cual la ciudadana Yuli Bautista González deberá ser trasladada hasta la sede de este Tribunal el día de mañana, Siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) a las 8:30 horas de la mañana. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado a nombre de la acusada y dirigida al Director del Internado Judicial Región Insular, así como las Boletas de notificación a las partes sobre lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
11:02 AM