REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004920
ASUNTO : OP01-P-2008-004920
PUBLICACION DE SENTENCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 29 de marzo; 11, 25 y 28 de abril; 09, 17 y 26 de mayo; 09 y 22 de junio; 07, 13 y 25 de julio; 04, 08 y 16 de agosto; 23 de septiembre y 07 de octubre del año 2011, por lo que pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 07 de octubre del año 2011, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO:
JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Leticia Murguey.
JUECES ESCABINOS: Crusberty Gómez.
Pedro Albornoz
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellan.
ACUSADO: JESUS ANIBAL NORIEGA: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 24.090.159, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector Cotoperiz Tres, calle Nº 05, Casa Nº 03-109, Municipio Díaz, de este estado.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Antonio Figueroa.
VICTIMA: CARMEN EVANGELISTA BELLO CARABALLO: Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión abogado y licenciada en Educación; de estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.305.920, quien reside en la Urbanización Laguna Honda, diagonal a la Clínica Juangriego, Juangriego, Municipio Marcano de este estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
En fecha 29 de marzo del año 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez Presidente de este despacho, y los Jueces Escabinos Principales, Crusberty Gómez y Pedro Albornoz, la secretaria de sala Abg. Brenda Jimenez y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 29 de marzo de 2011, el representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos Ramón Antonio Vicent, Jesús Gabriel Medina y Jesús Aníbal Noriega, plenamente identificados en autos, a quienes imputó los siguientes hechos: “...el día 03 de octubre del año en curso, una comisión integrada por los funcionarios...adscritos a la Comisaría de Juangriego (INEPO), quienes encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada de parte de la Central de Comunicaciones, informándoles que se trasladaran a una residencia ubicada en la Urbanización Laguna Honda de Juangriego, específicamente de nombre Nuestra Señora del Valle, ya que en la misma se encontraban unos sujetos efectuando un robo portando armas de fuego, procediendo a trasladarse los funcionarios al sitio, una vez en el mismo y previa solicitud de apoyo a otra unidad policial, avistaron a un vehículo de color blanco con emblema de taxi en sus laterales, el cual se encontraba estacionado al frente de la residencia, procediendo a entrar a la residencia, avistando a la altura del porche a un sujeto, logrando su retención rápidamente y al realizarle la revisión corporal le incautaron en su mano derecha un arma de fuego, tipo pistola, posteriormente se apersonan al sitio el cabo 1ero Javier Narváez y el Agente Marlin Marcano, procediendo a entrar nuevamente a la residencia, logrando avistar a dos sujetos quienes corrían hacia el patio, quienes se despojaron de unos objetos que portaban en sus manos, logrando practicar su retención, saliendo del interior de la vivienda una ciudadana identificada como GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO, quien le manifestó a la comisión policial que los sujetos detenidos, hacía pocos momentos la habían sometido bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego y los mismos habían sustraído algunos objetos del interior de la vivienda, procediendo os funcionarios a realizarle una revisión al vehículo señalado como propiedad de los detenidos, logrando incautar en la parte trasera de los asientos un televisor, marca Wind, de 21 pulgadas, un ventilador, marca Lemon; un DVD marca Wind y dos cargadores de teléfono, uno marca LG y otro Motorota, siendo reconocidos los objetos por la agraviada como de su propiedad, los cuales habían sustraído mientras la mantenían sometida en el interior de la vivienda, trasladando a los detenidos identificados como JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO, RAMON ANTONIO VICENT FIGUEROA Y JESÚS GABRIEL MEDINA PATIÑO, hasta la sede policial, junto al arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Tanfoglio, contentiva de un cartucho y un vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo, placas F0028T.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados, el inicio del contradictorio de los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente proceso, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.
La Defensa Técnica de los ciudadanos Jesús Aníbal Noriega Nieto, Ramón Antonio Vicent Figueroa y Jesús Gabriel Medina Patiño, representada por el profesional del derecho Antonio Figueroa, en el caso del primero de los mencionados, y la abogada Adriana Medrano, para los segundos, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: Dra. Adriana Medrano: “El Ministerio Público acusa a mis defendidos Ramón Antonio Vicent Figueroa y Jesús Gabriel Medina Patiño, por la comisión delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y quiero hacer del conocimiento del Tribunal que en conversaciones sostenidas con mis defendidos me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admitir los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, asimismo solicito se le aplique la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por último solicitó que se le otorgue la palabra a mis defendidos para que a viva voz admitan los hechos”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Dr. Antonio Figueroa, quien manifestó: “En este día escuchando la ratificación que el Ministerio público en contra de mi defendido Jesús Noriega Nieto ratifico su condición de inocencia solicitando al Tribunal la apertura del juicio en el cual estamos convencidos que la acusación que se hacer en contra de mi defendido no es mas que una actuación amañada y con mala intención por parte de los funcionarios quienes aprovechando se realizaron una series de varias acciones, estamos convencido y tendremos las oportunidad de demostrar la inocencia de mis representados y que estos hechos que se les han imputado, lo han sido de manera falsa. Por todo lo anterior, solicitamos la apertura del presente juicio. Es todo.”
1.3.- De la declaración de los acusados.
A continuación la ciudadana Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, siendo impuestos los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado JESÚS ANÍBAL NORIEGA NIETO: “No deseo declarar. Es todo.”, RAMÓN ANTONIO VICENT FIGUEROA: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Y JESÚS GABRIEL MEDINA PATIÑO: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.”
1.4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.
1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal Tercero del Ministerio Público concluyó: “El Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano acusado de autos, por unos hechos que ocurrieron en contra de una familia de Juangriego, quienes fueron victimas, bajo fuertes amenazas de muertes, de un robo en su propia residencia. Ahora bien, en relación a esos hechos, se considera que se ha demostrado plenamente, que existió la comisión de un hecho punible, como lo es el Robo Agravado y es agravado no sólo por lo sustraído sino por las lesiones psicológicas causadas a las victimas, tal y como se evidenció en las audiencias anteriores. En tal sentido, tuvimos la declaración de la ciudadana Carmen Evangelista, quien manifestó como sucedieron los hechos, siendo esta persona quien dio parte a los vecinos y a la policía. Asimismo, contamos con la declaración de la ciudadana Franmary Vizcaíno, quien era ama de casa en esa familia y señaló al acusado como una de las personas que participó en el hecho. De igual manera, contamos con el testimonio de la ciudadana Genvir Bello, quien también manifestó su versión de los hechos, señalando además haber sido victima de maltrato por una de esas personas, así como también señaló al acusado de autos, como una de las personas que cometió el hecho. En relación a los Funcionarios, el ciudadano Omar Valerio realizó una experticia a un arma, demostrándose la existencia de la misma. En relación a la declaración del Funcionario Asunción Serrano, la misma fue coherente con las declaraciones de las víctimas y testigos. Ahora bien, aunque la Funcionaria Marlin Marcano llegó cuando ya estaba detenida una persona, en condición de Apoyo, logró evidenciar cuando los otros Funcionarios detenían a las otras personas. Contamos de igual manera, con el testimonio de Agustín Quijada, quien ha sido conteste con los demás Funcionarios en narrar la forma en como ocurrieron los hechos, así como también la declaración del Funcionario Jorge del Pino, quien realizó experticia de Avalúo a los objetos recuperados, manifestando además que estos eran provenientes de un delito. En consecuencia, considera el Ministerio Público considera que ha quedado plenamente demostrado con lo anteriormente expuesto, la comisión del delito de Robo Agravado por parte del acusado de autos, por lo cual, solicito se decrete en su contra, la correspondiente Sentencia Condenatoria. Es todo.”
Así la Defensa Privada de autos, Dr. Antonio Figueroa, concluyó: “Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, esta Defensa considera que si bien es cierto, es repudiable que en una vivienda se encuentre una familia cenando y los roben, no es menos cierto que estos hechos deben ser canalizados con los medios idóneos para dar con la verdad verdadera de estos hechos. En esa fecha, mi defendido le solicitó a su padre que le permitiera ayudar con la manutención de la familia para lo que éste le prestó el taxi y luego en Juangriego es retenido por una comisión policial, quienes les preguntaron si había tenido conocimiento de alguna actitud sospechosa y en ese instante sale una ciudadana de su residencia, quien le grita a la Comisión policial que estaba siendo victima de un robo y señala que mi defendido es también autor de estos hechos y mi defendido no tuvo objeción para colaborar y se bajó del vehículo y unos minutos después salieron otros Funcionarios con las otras 2 personas y los detuvieron en la Unidad Policial y volvieron al interior de la residencia para buscar al tercero y volvieron diciendo que no tuvieron suerte y procedieron a buscar algunos objetos que según la ciudadana habían sido parte de los que intentaron llevarse y colocaron los artefactos en la unidad que para ese entonces conducía mi defendido y le hacen ver que fueron 3 las personas que cometieron esos hechos, esas eran las 3 personas que resultaron detenidos. Ahora bien, se presentaron los familiares de mi defendido en la Comisaría y le indican la situación laboral de mi defendido y a su vez, obtienen como respuesta que fueron 3 personas las que cometieron ese delito y sorprende que dijera en el acta policial y burlándose de la buena fe del Ministerio Público, que mi defendido había sido partícipe directo de estos hechos, obviándose su colaboración para con los Funcionarios. Debo hacer del conocimiento del Tribunal, que la defensa anterior, no hizo del conocimiento del Tribunal esta situación, pasándose directamente a juicio, por lo cual, se inicia el debate, con la declaración de la Funcionaria Carmen Evangelista Bello, quien nos narró su versión de los hechos, pero luego nos viene una segunda Victima, la doméstica de la residencia, quien señaló que había estado encerrada en su cuarto y no vio nada pero asegura que ya no eran 3 sino 4 personas y aunque no vio a nadie a la cara, reconoció a mi defendido, entrando en clara contradicción. Una tercera testigo, nos narró un tercer hecho, que a todas luces entró en clara contradicción con las otras declaraciones, ya que vio a mi defendido cuando este estaba con los funcionarios afuera y es claro suponer que lo reconociera en la Audiencia. Ahora bien, en relación a los Funcionarios, se habla inicialmente de dos armas de fuego, una que habían obtenido primero y la otra recuperada cuando volvieron. Asimismo, se evidenció una clara contradicción de estos Funcionarios, cuando indicaron que la puerta estaba abierta y obviaron la fuga de la tercera persona, pero sólo uno de esos Funcionarios, llegó a decir en sala que una de esas personas, se había dado a la fuga, pero ninguno de dichos Funcionarios llegó a identificar a mi defendido como el que cometió esos hechos, considerando que mi defendido quedó en absoluto estado de indefensión. En consecuencia, rechazamos los alegatos presentados por el Ministerio Público, en los que señala a mi defendido como partícipe de estos hechos y solicitamos que se inicie una averiguación en contra del Ministerio Público y de los Funcionarios policiales por levantar un acta con hechos falsos. Finalmente, solicito en este acto, que se decrete a favor de mi defendido una Sentencia Absolutoria. Es todo.”
Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público expresó: “Vista la exposición de la defensa, el Ministerio Público ratifica que ha quedado demostrada la participación del acusado de autos, en estos hechos. Es todo.”
Habiéndole sido cedido el derecho de palabra a la defensa a fin de hacer uso del derecho a ejercer réplica, la misma manifestó lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, esta Defensa ratifica que se rechaza lo manifestado por los órganos policiales, así como por el Ministerio Público y por ende solicito la declaratoria de inocencia de mi defendido. Es todo.”
Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo lo siguiente: “En el momento en que sucedieron esos hechos, había acabado de hacer una carrera y en eso los policías me piden colaboración y al mismo tiempo salió una mujer diciendo que yo la había robado y me metieron preso en la patrulla y eso es todo lo que sé, por lo cual, solicito se aclare todo. Es todo.”
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ANIBAL NORIEGA NIETO, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.
Los hechos tipificados en el artículo 458 del Código Penal, y que el Tribunal ha considerado acreditados luego de la evacuación de los órganos de prueba ofrecidos, han sido específicamente que el día 03 de octubre de 2008, el ciudadano Jesús Aníbal Noriega Nieto, junto con otros dos ciudadanos de nombre Ramón Vicent y Jesús Medina, quienes al inicio del presente debate admitieran los hechos objeto de la acusación, entró a la residencia de la familia Bello, de nombre Nuestra Señora del Valle, ubicada en el Sector Laguna Honda de Juan Griego, sometiendo a sus residentes con armas de fuego y amenazas de muerte, sustrayendo bienes que por la rápida acción policial lograron ser incautados dentro del taxi de color blanco que se encontraba en la puerta de la residencia ya mencionada, efectuándose la detención de los 3 ciudadanos ya referidos. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:
A. El convencimiento de la comisión del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de ROBO AGRAVADO, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:
A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.
Al respecto, declaró el funcionario ASUNCIÓN JOSE SERRANO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.675.800, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “La fecha en si no la recuerdo, creo que fue mas o menos el 03 de octubre del año 2009, aproximadamente de 8 a 8:30 horas de la noche recibimos la llamada de la Central de Comunicaciones que nos trasladáramos al sector de Laguna Honda, que en una vivienda de nombre Virgen del Valle ubicada cerca de la clínica de Juangriego, al parecer había varios ciudadanos con armas de fuego y estaban robando adentro. Como estábamos patrullando, solicitamos apoyo, yo estaba con mi compañero Agustín Quijada, y al trasladarnos al sitio nos percatamos que afuera había un taxi parado y que en el jardín estaban uno de los sujetos y le dimos la captura a uno de ellos, para el momento tenia una camisa blanca y un jeans y el mismo portaba un arma de fuego, se le dio la voz de alto y se el hizo el chequeo corporal, lo montamos en la patrulla, luego vimos que venia el apoyo en la patrulla 307, dejamos al primer detenido con la funcionaria Marlin Marcano y nos introducimos en la vivienda, cuando avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo para darse a la fuga, como era oscuro vimos que soltaron lo que tenían en las manos, luego se les hizo la detención y de la revisión corporal no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, trasladándolo a la unidad; luego salio una ciudadana que nos indico que unas personas habían entrado en su casa y bajo amenazas de muerte se habían llevado unas cosas, las cuales fueron encontradas en el asiento de atrás del vehículo y se trataba de un televisor, un ventilador, un DVD y creo que eran dos cargadores para celulares; la señora identifico plenamente a los detenidos, luego se recogió todo el procedimiento y nos trasladamos hasta el Comando. Es todo.”.
A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “Entramos por la puerta y había un espacio abierto. Desde que recibimos el llamado radiofónico no recuerdo cuanto tiempo transcurrió hasta que llegamos. Cuando entramos en la vivienda éramos 2 funcionarios, en la entrada observamos un vehículo rotulado de color blanco y en la parte del porche de la casa encontramos al ciudadano, del cual no recuerdo sus características. Nosotros entramos a la vivienda porque vimos el nombre afuera, Nuestra Señora del Valle, y aún no hablábamos con la víctima, hablamos con ella cuando ya habíamos sacado a las 3 personas que estaban allí. Las víctimas las habían señalado como las personas que los habían atracado. En el carro que estaba parado en la parte de afuera se encontraron los objetos señalados por las víctimas como los sustraídos por los ciudadanos. Se incautó un arma de fuego.”
A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Entramos libremente a la residencia ya que la puerta estaba abierta. No solicitamos ninguna información en los alrededores porque ya nos habían dicho el nombre de la casa. El que detuvimos primero era el que estaba cantando la zona. Reconozco al muchacho que está en esta sala como a uno de los que detuvimos ese día, uno de los que estaba dentro de la casa. Yo fui el que revisé el vehículo y vi las cosas que dentro estaban.”
Al serle cedido el derecho de interrogar a los ciudadanos escabinos, éstos manifestaron no tener preguntas que efectuar.
Finalmente, a las preguntas realizadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “Las personas que detuvimos dentro de la casa soltaron lo que tenían en las manos y no logramos encontrar lo que era porque era de noche y estaba muy oscuro.”
Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, la funcionaria MARLIN JOSÉ MARCANO VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.675.089, quien después de ser juramentada por la Juez e interrogada sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Estábamos en labores de patrullaje y recibimos un llamado de que se estaba cometiendo un robo y al llegar al lugar, ya estaba la otra unidad allí y en su interior tenían a un ciudadano, a quien supuestamente habían detenido recientemente en el porche de la casa y mi función fue únicamente custodiar esta unidad y ellos volvieron a ingresar a la vivienda y regresaron con dos Ciudadanos mas y los introdujeron en la misma unidad. Es todo.”
A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “Éramos 2 patrullas, cuando yo llegué ya los funcionarios estaban afuera, acababan de salir porque estaban metiendo en la unidad al ciudadano que habían detenido primero y luego los 3 funcionarios entraron a la residencia mientras yo me quedé custodiando a este ciudadano.”
A preguntas efectuadas por la defensa, la funcionaria contestó: “Tengo entendido que al muchacho lo encontraron en el porche de la residencia, el que estaba dentro de la unidad, al que yo estaba custodiando. Supe que a este ciudadano le incautaron un arma de fuego, pero no la vi. Luego de que salieron los funcionarios de la casa, metieron a los 2 detenidos en la misma unidad. Se dialogó con la dueña de la residencia y los muchachos registraron un vehículo taxi que se encontraba al frente y del que sacaron el TV, el DVD y otras cosas.”
Al serle cedido el derecho de interrogar a los ciudadanos escabinos, éstos manifestaron no tener preguntas que efectuar.
Asimismo declaró el funcionario JAVIER JOSE NARVAEZ MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.676.343, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “En sí, ese procedimiento lo realizaron los Funcionarios Asunción Serrano y Agustín Quijada y ellos nos pidieron apoyo y llegamos nosotros y ellos estaban saliendo de la casa con un ciudadano esposado y lo metieron dentro de la unidad detenido, custodiado por la Funcionaria Marlin y nos metimos en la casa, porque supuestamente allí estaban dos ciudadanos mas, quienes salieron corriendo y nosotros salimos detrás de ellos, por una zona boscosa y la propietaria de la vivienda salió toda nerviosa diciendo que eran ellos los que estaban metidos en su casa y revisamos el vehículo y allí estaba un televisor y un DVD y luego nos trasladamos al comando. Es todo.”
A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “Yo pertenecía en ese momento a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía. Supe del caso por el llamado que se efectuó. Cuando llegué vi a Asunción y a Agustín saliendo de la residencia con una persona esposada, nos dijeron que habían entrado 2 personas mas a la casa, nos metimos y los aprehendimos y después salió la dueña de la casa nerviosa, diciendo que esos 3 detenidos estaban robando en su casa y reconoció a los detenidos como las personas que habían entrado a su residencia.”
A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “El frente de la casa tenía rejas y la puerta abierta, se llamaba Nuestra Señora del Valle, en eso salen los 2 funcionarios con el detenido, lo dejamos en la unidad 244 con la funcionario Marlin custodiándolo y fuimos a buscar a los otros 2 que no pudieron salir de la casa porque la tapia era muy alta y atrás había una zona boscosa. La víctima estaba escondida y salió cuando ya vio a la comisión. Quien hizo la revisión del vehículo fue Serrano.”
Al serle cedido el derecho de interrogar a los ciudadanos escabinos, éstos manifestaron no tener preguntas que efectuar.
Finalmente, a las preguntas realizadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “La primera persona a la que detuvieron los otros funcionarios estaba dentro de la casa, en el área del porche.”
Al respecto, declaró el funcionario AGUSTIN DAVID QUIJADA ESTABA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.899.027, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “El día 03-10-2008, me encontraba en labores de patrullaje con el Funcionario Asunción Serrano, recibimos llamada de la central donde nos indicaron del suceso, específicamente en el Sector Laguna Honda, en la Quinta Nuestra Señora del Valle, y les informamos que nos dirigíamos y pedimos apoyo y al llegar a la quinta, estaba un carro blanco parado al frente y la puerta de la casa abierta y al entrar estaba un ciudadano en el porche a quien le incautamos un arma de fuego y lo metimos en la unidad, custodiado por la Funcionaria Marlin Marcano y en eso volvimos a entrar con el apoyo que había llegado, los tres masculinos. Al entrar vimos a dos sujetos corriendo, les dimos la voz de alto y los detuvimos atrás de la casa, por una zona boscosa. Cuando ya los teníamos detenidos salió la dueña de la casa diciendo que ellos habían cometido el robo y delante de esa señora, se registró el carro y ella reconoció como suyos, los objetos incautados y luego nos trasladamos al comando. Es todo.”
A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “Eso fue el 03 de octubre del año 2009. Yo pertenecía en ese momento a la Comisaría de Villa Rosa de Instituto Neoespartano de Policía. Al llegar a la casa vimos un carro blanco en la entrada de la casa, y como la puerta estaba abierta, entramos y vimos a un ciudadano en el porche de la casa, a quien le incautamos un arma de fuego. Cuando estábamos saliendo llegó el refuerzo y fuimos Javier, Asunción y yo de nuevo hacia adentro de la casa .”
A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “En estos casos pedimos refuerzo del Grupo de Acciones Especiales, para apoyo, pero esta vez no hizo falta ello ya que la puerta estaba abierta. Nosotros vimos al entrar a la casa a dos ciudadanos corriendo y entramos a buscarlos y ellos tiraron algunos objetos hacia la tapia de atrás de la casa. En ese momento cuando trasladamos a los detenidos hacia la unidad, salió la víctima y nos dijo que las cosas que estaban sacando los señores estaban dentro del vehículo y al ser revisado éste por un funcionario, se encontró con los objetos que la víctima reconoció como de su propiedad.”
Al serle cedido el derecho de interrogar a los ciudadanos escabinos, éstos manifestaron no tener preguntas que efectuar.
Finalmente, a las preguntas realizadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “Los objetos que se incautaron fueron un TV, un DVD y unos cargadores de teléfono.”
Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, encontrándose cumpliendo con labores de patrullaje siendo aproximadamente de las 8:00 a las 8:30 horas de la noche, recibieron llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones, indicando que el Sector Laguna Honda ubicado en la ciudad de Juangriego, específicamente en la Residencia Nuestra Señora del Valle, se estaba sucediendo un robo, por lo que acudieron al lugar y pidieron apoyo. Al llegar al lugar en referencia, los funcionarios Asunción Serrano y Agustín Quijada entraron en la residencia y en el jardín de la misma se logró detener a un ciudadano que portaba un arma de fuego, vestido con Blue Jean y franela blanca, momento en el cual llegaron los funcionarios Marlin Marcano y Javier Narváez, dejando en resguardo de la primera de las mencionadas al ciudadano retenido, procediendo a ingresar los 3 funcionarios masculinos al interior de la residencia, donde lograron detener a dos de los ciudadanos que se encontraban en la pared de atrás de la residencia, saliendo de la misma, por lo que de la misma manera lograron ser detenidos. Posteriormente, al haber detenidos a las 3 personas que se encontraban en el interior de la residencia en cuestión, los funcionarios actuantes tuvieron contacto con una de las habitantes de la residencia, quien les informó de lo ocurrido. Asimismo, manifestaron los funcionarios que en el vehículo taxi color blanco que se encontraba ubicado en la parte de afuera de la residencia, encontraron los objetos que habían sido sustraídos de la residencia de nombre Nuestra Señora del Valle, los cuales fueron reconocidos por las víctimas, quienes de igual manera, según el dicho de los funcionarios actuantes reconocieron a las personas detenidas como las que se introdujeron en la residencia con la intención de robar. Así las cosas la detención realizada lo fue de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, habiendo sido contestes los funcionarios ya referidos en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 03 de octubre de 2009, se practicara la detención del ciudadano Jesús Anibal Noriega.
A.2) Con el testimonio de los Expertos que llevaren a cabo el Reconocimiento Legal practicado de los objetos recuperados durante el procedimiento en que resultare detenido el ciudadano Jesús Anibal Noriega, tratándose de un televisor, un ventilador, un DVD y dos cargadores para teléfono; así como la experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego incautada en poder del ciudadano Jesús Noriega, funcionarios éstos que en sus declaraciones fueron claros, explicando de manera diáfana en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios se adminiculan con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, y que son del siguiente contenido:
Al recibir la deposición del Experto OMAR ANTONIO VALERIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.879.650, se tomó el respectivo juramento del mismo, informando éste sobre sus generales de ley, y dejando constancia del conocimiento que posee sobre los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “El día 04-09-2008, se le practicó una experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 311 a un arma de fuego, calibre 380, marca Tanfoglio, sin seriales, de color negro, la cual se observó en regular estado de uso y conservación. Asimismo, dicha arma tenía su cargador. Es todo.”
Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Tengo 20 años de servicio. Con un arma de fuego se puede someter a cualquier persona y producir heridas, y hasta la muerte, dependiendo del lugar en que se produzcan las heridas.”
A preguntas efectuadas por la defensa, el Experto contestó: “El arma de fuego llega para serle efectuada la experticia en cuestión, por orden del Ministerio Público.”
Al serle cedido el derecho de interrogar a los ciudadanos escabinos, éstos manifestaron no tener preguntas que efectuar.
Finalmente, a las preguntas realizadas por el Tribunal, el experto contestó: “El arma no tenía seriales y eso por que puede ser causado porque éstos fueron limados, entre otras causas. Que el arma estuviere en regular estado de uso y conservación, quiere decir que puede ser usada para su fin en particular y concreto.”
A continuación se escuchó la deposición del Experto JORGE NICOLAS DEL PINO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.538.991, a quien se tomó el respectivo juramento del mismo, informando éste sobre sus generales de ley, y dejando constancia del conocimiento que posee sobre los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Mi participación en este caso fue como experto, ya que hice una experticia a unos objetos que habían sido incautados en un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la base 5 de Inepol, donde habían practicado la detención de unos ciudadanos en el Sector Laguna Honda de Juangriego. Se le realizó una experticia a un televisor, de 21 pulgadas, de color negro y gris. Asimismo, se le realizó una experticia aun ventilador, marca Lemus o algo así, así como a un DVD y dos cargadores de teléfonos, uno marca LG y el otro no recuerdo la marca, sólo sé que no es muy comercial. Es todo.”
Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Los mismos funcionarios actuantes traen la evidencia, y en este caso específico se había retenido un carro y 3 personas resultaron detenidas.”
A preguntas efectuadas por la defensa, el Experto contestó: “El fin del Reconocimiento Legal es dejar constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento. En el momento en que solicitan la experticia entregan la cadena de custodia, en este caso no la entregaron. En este procedimiento, si mal no recuerdo, actuaron los funcionarios Asunción Serrano y Agustín Quijada, que fueron los que me entregaron las evidencias a fin de practicar la respectiva Experticia. De la experticia no se puede verificar quien sustrajo los bienes del lugar en que se encontraban.”
Al serle cedido el derecho de interrogar a los ciudadanos escabinos, éstos manifestaron no tener preguntas que efectuar.
Finalmente, a las preguntas realizadas por el Tribunal, el experto contestó: “Si tuve acceso a la víctima, ya que también realicé funciones de sumario en el presente proceso, y ésta dijo que esos objetos a los cuales se les estaba haciendo reconocimiento legal, eran de su propiedad y que habían sido robados por unos sujetos de su residencia”
Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado del Reconocimiento Legal efectuado en fecha 03 de octubre de 2008, a los objetos incautados, así como a la Peritación signada con el N° 9700-103-311, efectuada al arma de fuego incautada en el procedimiento de detención del acusado, que junto a las declaraciones de los Expertos que las practicaran, Jorge Delpino y Omar Valerio, arriba narradas, se valoran como pruebas en su conjunto, de que los objetos incautados durante el procedimiento en que resultare detenido el ciudadano Jesús Anibal Noriega, se trataba de tratándose de un televisor, un ventilador, un DVD y dos cargadores para teléfono, así como de un arma de fuego de color negro, calibre 380, marca Tanfoglio; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por los Expertos Jorge Delpino y Omar Valerio, las máximas de experiencia de este Juzgado, y porque los expertos que las suscriben son una personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.
A.3) Con el testimonio de la víctima de los hechos, ciudadana CARMEN EVANGELISTA BELLO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.305.920 quien compareció hasta la sede de este Juzgado, y luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, rindió su testimonio de la siguiente manera: “Ese día, llegué temprano a mi casa ya que era viernes y como a las 8:30 de la noche, después de cenar con mi mamá, al dirigirme a mi cuarto para acostarme, mi mamá me persigue y me dice que llame rápido a la policía, que hay unos ladrones y me encerré en el cuarto y llamé por teléfono a la policía, a través de mis celulares, también llamé a mis vecinos, amigos, etc, mientras estaba llamando escuchaba a la señora de servicio llorando, y en eso, siento que me tratan de abrir la puerta pero no salí, porque mi amiga con quien estaba hablando, me dijo que si salía perdía y luego me tocaron la puerta durísimo y era mi mamá, quien me decía que saliera, que ya había llegado la policía. Cuando los detuvieron los vi, que venía uno catire con las manos en la cabeza, uno que estaba en la sala y otro que estaba en el patio. Es todo.”
Al ser interrogada por el Ministerio Público, la víctima contestó de la siguiente manera: “Los hechos fueron aproximadamente a las 8 de la noche, yo no me enfrenté a los ladrones porque estaba dentro del cuarto, pero mi hermana y mi mamá si. Uno era catire con marcas en la cara, uno era de mediana estatura y de color oscuro y el otro igual. Las personas que ingresaron a mi casa tenían armas. Creo que el joven que está aquí fue uno de los detenidos. A mis familiares los amenazaron con matarlos si no hacían lo que les pedían. El muchacho que está aquí creo que fue el que detuvieron en el jardín. Todas las personas que entraron a la casa tenían armas.”
A preguntas efectuadas por la defensa, la víctima contestó: “Yo me encontraba cenando con mi mamá en la cocina y mi papá en el comedor de al lado, al terminar de comer, pasé con mi mamá a un enfriador de agua que está en el comedor de al lado, busqué un vaso de agua y me fui hacia mi cuarto y mi mamá se quedó rezagada, y por eso fue que se encontró con los ladrones que habían entrado por la puerta principal de la casa. Le preguntan donde está el dinero, ella les dijo que arriba y por eso subieron, y en ese momento aprovecha mi mamá para ir a mi cuarto, el cual estaba a 2 pasos, para avisarme que había unos ladrones, que avisara a la policía. Mi hermana subió con los ladrones a la parte de arriba, a la habitación de mi hermana, y mi sobrino y mi papá se quedaron abajo. 20 minutos aproximadamente tardaron en llegar lo funcionarios desde que yo llamé, eso me llamó la atención porque normalmente tardan mas en llegar, y un funcionario me manifestó que iban pasando por la zona cuando escuchó el aviso por radio por lo que pasó por la casa y vio un taxi parado afuera de la casa, le preguntó que hacía allí y este le dijo que estaba esperando un servicio, pero el funcionario tocó igual la puerta de la casa, yo le abrí y le hice señas de que estaban 3 tipos dentro de la casa, y como no quería un enfrentamiento, le dije al policía que todo estaba bien, y el entró y ellos se dieron cuenta, uno se tiró al piso y se entregó y luego agarraron a los otros 2.”
Al serle cedido el derecho de interrogar a los ciudadanos escabinos, éstos manifestaron no tener preguntas que efectuar.
A continuación se escuchó en la sala el testimonio de otra de las víctimas de los hechos, ciudadana GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.305.810, quien compareció hasta la sede de este Juzgado, y luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, rindió su testimonio de la siguiente manera: “Ese día, estaba con mi sobrino, mi mamá, mi hermana y mi papá, en eso veo dos señores y les pregunto que quieren y me dicen que es un atraco, pidieron el dinero y el oro, y dijeron que querían que colaboráramos y yo les digo que allí no había oro ni dinero y que guarden las armas porque mi sobrino que es menor, estaba nervioso, porque los dos estaban armados. En eso insistieron en que les enseñara la parte de arriba de la casa, las habitaciones, uno me empujó para que subiera y al llegar allí, la puerta del cuarto de mi mamá estaba cerrada y me pidieron la llave y les dije que no las tenía y nos fuimos a mi cuarto, en el que hicieron desastres y así hicieron en dos cuartos más, luego bajamos y uno de ellos me empuja y le pido que no lo haga más y les enseño las gavetas de la casa y les demuestro que allí no había nada, Después veo que uno de ellos tenía dos rollos de tirro y me exigen que siente pero yo me negué, ellos vuelven a la parte de arriba y vuelven y me exigen que abra el portón y me negué y después ese fue y abrió el portón y llega un tercero y ese es quien nos amenaza. Mientras me mantuvieron arriba, mi mamá le había avisado a mi hermana de eso, pero yo no sabía y mientras esto sucedía, llegó la policía y yo traté de entretener al ladrón, pero este se dio cuenta y nos dijo que había llegado la Ley y les dije que si querían yo hablaba con ellos y así lo hice y cuando salí le abrí la puerta y les dije en secreto que habían tres tipos, pero en voz alta también les decía que aquí no pasaba nada, para que los ladrones no se dieran cuenta de mis intenciones, pero al entrar la policía uno de ellos se arrodillo y yo les dije que habían dos mas y fue cuando los capturaron. Es todo.”
Al ser interrogada por el Ministerio Público, la víctima contestó de la siguiente manera: “Dentro de la residencia había 3 personas, primero entraron dos y después un tercero. Llegaron en un taxi blanco. Cuando uno de los dos primeros abrió la puerta yo vi que había otro dentro del taxi. El muchacho que está aquí en la sala es uno de los que estaba agresivo. Allí se escapó uno. Yo me imagino que para entrar ellos brincaron la entrada principal.”
A preguntas efectuadas por la defensa, la víctima contestó: “Todos estaban muy agresivos, pero el catire era el peor. El muchacho que está aquí entró a la casa. Los objetos que sacaron eran los que estaban en mi cuarto, el DVD de la sala y un ventilador que estaba en el cuarto de mi papá. De los dos que entraron primero, uno que tenía la cara como cortada fue l que se escapó. Yo vi al muchacho que está aquí, afuera en el jardín de la casa. Adentro de la casa estuvieron 2 y afuera en la puerta el taxista. El que se escapó se debe haber llevado las armas porque ellos estaban todos armados. No se a quien le incautan el arma.”
Al serle cedido el derecho de interrogar a los ciudadanos escabinos, éstos manifestaron no tener preguntas que efectuar.
Finalmente, a las preguntas realizadas por el Tribunal, la víctima contestó: “La parte que brincaron para entrar a la casa fue el paredón del porche y luego la puerta de la casa la abrieron porque estaba abierta. El muchacho que está aquí fue el que estaba en el jardín de la casa, no se cual fue su participación exacta, pero entre todos estaban haciéndolo todo.”
Seguidamente se escuchó la declaración de la testigo presencial de los hechos, ciudadana FRANMARIS DEL VALLE VIZCAINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.591.516 quien compareció hasta la sede de este Juzgado, y luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, rindió su testimonio de la siguiente manera: “Yo estaba durmiendo en la casa donde trabajo como ama de casa, mis jefes estaban comiendo y yo escuché que dijeron “Esto es un atraco” y me encerré en mi cuarto a esperar para ver que pasaba y luego llegó la policía. Es todo.”
Al ser interrogada por el Ministerio Público, la testigo contestó de la siguiente manera: “Era como las 8:30 de la noche, yo me asomé para afuera del cuarto y ellos no se dieron cuenta porque estaban diciendo que estaban haciendo un atraco y que si colaboraban no les iba a pasar nada. Cuando llegó la policía ellos se pusieron nerviosos, oí que dijeron “nos caímos” y yo aproveché para salir del cuarto y me metí en la casa. El muchacho que está aquí es uno de los que entró para la casa, pero no se decir su participación exacta. Todos los que entraron estaban armados.”
A preguntas efectuadas por la defensa, la víctima contestó: “Cuando llegaron los ladrones, estaban comiendo unos y el papá de Carmen estaba en la sala. Cuando entraron a la casa yo estaba en mi cuarto y también la señora Carmen. Ellos subieron con la hermana de ella, que fue la que tuvo contacto directo con ellos. Entraron 3 personas y el taxista que estaba afuera.”
Al serle cedido el derecho de interrogar a los ciudadanos escabinos, éstos manifestaron no tener preguntas que efectuar.
Las declaraciones antes transcritas son valoradas por este Tribunal como prueba, de que ciertamente en fecha 03 de octubre de 2008, mientras la familia Bello Caraballo terminaba de cenar y se disponía a dormir, retirándose las ciudadanas Carmen Bello y Franmaris Vizcaíno a sus respectivas habitaciones, entraron a la residencia dos ciudadanos quienes manifestaron a los miembros de la familia que se encontraban en la cocina y sala de la residencia, que estaban siendo víctimas de un atraco, por lo que valiéndose de las armas de fuego que portaban para el momento, obligaron a la ciudadana Genvir Bello a subir a la parte de arriba de la residencia a fin de buscar los bienes de valor, momento en el cual, la madre de la ciudadana Carmen Bello aprovechó para avisarle que estaban siendo víctimas de un atraco, por lo que debía dar aviso a los órganos policiales, los cuales llegaron ávidamente hasta la residencia, en la que lograron efectuar la detención de 3 de las personas que participaron el robo en cuestión, siendo reconocido por las víctimas y la testigo, como una de las personas que participare de manera activa en el hecho delictivo en cuestión. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque sus dichos merecen fe por haber sido las víctimas objeto del delito que se persigue, y la testigo presente en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos. Considera esta juzgadora que los testimonios antes descritos, pueden ser perfectamente adminiculados con los testimonios de los funcionarios actuantes en la detención del acusado, así como con las declaraciones de los Expertos Jorge Delpino y Omar Valerio, siendo contestes en su contenido todas las declaraciones ya referidas.
Con todos estos medios de prueba, este Tribunal Mixto Tercero en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que los habitantes de la residencia de la familia Bello Caraballo, específicamente las ciudadanas Carmen Evangelista Bello, Genvir del Valle Bello y Franmaris Vizcaíno, fueron constreñidas mediante amenazas a su vida, efectuadas por varias personas manifiestamente armadas, a entregar sus bienes, siendo detenidas las personas participantes en el hecho en cuestión, luego de la rápida acción policial, incautándosele a una de ellas que fuere capturada dentro del jardín parte de la residencia Nuestra Señora del Valle, ciudadano Jesús Aníbal Noriega, una de las armas de fuego utilizada para su perpetración.
B. Asimismo, ha considerado este Tribunal Mixto que durante el debate oral y público celebrado, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano Jesús Aníbal Noriega en las acciones constitutivas del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente entrar de manera furtiva con 2 personas mas a la residencia de nombre Nuestra señora del Valle, para luego constreñir con armas de fuego a las personas miembros de la familia Bello Caraballo, con el fin de despojarlas de sus bienes materiales, logrando ser detenido el ciudadano Jesús Aníbal Noriega dentro de la residencia en cuestión, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado ya citados en el delito mencionado ut-supra. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:
B.1) Con el testimonio de los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Asunción Serrano, Agustín Quijaa, Javier Narváez y MArlin Marcano, quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente de las 8:00 a las 8:30 horas de la noche, recibieron llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones, indicando que el Sector Laguna Honda ubicado en la ciudad de Juangriego, específicamente en la Residencia Nuestra Señora del Valle, se estaba sucediendo un robo, por lo que acudieron al lugar y pidieron apoyo. Al llegar al lugar en referencia, los funcionarios Asunción Serrano y Agustín Quijada entraron en la residencia y en el jardín de la misma se logró detener a un ciudadano que portaba un arma de fuego, vestido con Blue Jean y franela blanca, momento en el cual llegaron los funcionarios Marlin Marcano y Javier Narváez, dejando en resguardo de la primera de las mencionadas al ciudadano retenido, procediendo a ingresar los 3 funcionarios masculinos al interior de la residencia, donde lograron detener a dos de los ciudadanos que se encontraban en la pared de atrás de la residencia, saliendo de la misma, por lo que de la misma manera lograron ser detenidos. Posteriormente, al haber detenidos a las 3 personas que se encontraban en el interior de la residencia en cuestión, los funcionarios actuantes tuvieron contacto con una de las habitantes de la residencia, quien les informó de lo ocurrido. Asimismo, manifestaron los funcionarios que en el vehículo taxi color blanco que se encontraba ubicado en la parte de afuera de la residencia, encontraron los objetos que habían sido sustraídos de la residencia de nombre Nuestra Señora del Valle, los cuales fueron reconocidos por las víctimas, quienes de igual manera, según el dicho de los funcionarios actuantes reconocieron a las personas detenidas como las que se introdujeron en la residencia con la intención de robar. Así las cosas la detención realizada lo fue de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, habiendo sido contestes los funcionarios ya referidos en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 03 de octubre de 2009, se practicara la detención del ciudadano Jesús Anibal Noriega.
B.2) Con el testimonio de los Expertos que efectuaron el Reconocimiento Legal de los objetos que fueren incautados en el vehículo, así como del Experto que efectuare el peritaje al arma de fuego incautada, quienes expresaron en primer lugar que los objetos incautados durante el procedimiento en que resultare detenido el ciudadano Jesús Aníbal Noriega, se trataba de un televisor, un ventilador, un DVD y dos cargadores para teléfono; así como la experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego incautada en poder del ciudadano Jesús Noriega, la cual resultó ser una Tanfoglio, calibre 380, sin seriales, de color negro, la cual se observó en regular estado de uso y conservación, declaraciones éstas que pueden ser concatenadas con las aportadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuestión, no habiéndose producido en el debate otra prueba que las desvirtuase.
B.3) Con el testimonio de las personas que resultaren víctimas y testigos de los hechos, Carmen Evangelista Bello, Genvir del Valle Bello y Franmaris Vizcaíno Suárez, quienes como ya se ha dicho, luego de ser juramentadas y de suministrar sus datos de identificación, al momento de rendir sus testimonios, fueron claras y contestes, contestando las preguntas efectuadas por las partes. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque sus dichos merecen fe por haber sido las víctimas objeto del delito que se persigue, y la testigo presente en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos. Considera esta juzgadora que los testimonios antes descritos, pueden ser perfectamente adminiculados con los testimonios de los funcionarios actuantes en la detención del acusado, así como con las declaraciones de los Expertos Jorge Delpino y Omar Valerio, siendo contestes en su contenido todas las declaraciones ya referidas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por los miembros de este Tribunal Mixto Tercero de Juicio de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal ha llegado a las siguientes conclusiones:
Habiéndose iniciado el día 29 de marzo del año en curso el presente debate oral, se logró evacuar todas y cada una de los órganos de prueba que desde el momento de su admisión ante el Tribunal de Control correspondiente, forman parte del acervo probatorio en el presente proceso penal.
En primer lugar comparecieron a deponer en el debate los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del hoy acusado, adscritos para el momento de los hechos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía Asunción Serrano, Agustín Quijada, Marlin Marcano y Javier Narváez. Estos funcionarios fueron contestes en manifestar a este Tribunal que cumpliendo con labores de patrullaje los funcionarios Asunción Serrano y Agustín Quijada, siendo aproximadamente de las 8:00 a las 8:30 horas de la noche, recibieron llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones, indicando que el Laguna Honda, específicamente en la Residencia Nuestra Señora del Valle, por lo que acudieron al lugar y pidieron apoyo. Que entraron en la residencia y en el jardín se logró detener a un ciudadano que portaba un arma de fuego, vestido con Blue Jean y franela blanca. Manifiestan los funcionarios que en ese momento llegaron los funcionarios Marlin Marcano, con quien dejaron en resguardo al ciudadano retenido, y el funcionario Javier Narváez, quien entró con los que llegaron al lugar en primer lugar, logrando detener a dos de los ciudadanos que se encontraban en la pared de atrás de la residencia, saliendo de la misma, momento en el cual tuvieron contacto con una de las habitantes de la residencia, quien les informó de lo ocurrido cuando ya tenían detenidas a las 3 personas. En el vehículo taxi color blanco que se encontraba en la parte de afuera de la residencia encontraron los objetos que habían sido sustraídos de la residencia de nombre Nuestra Señora del Valle, los cuales fueron reconocidos por las víctimas, quienes de igual manera, según el dicho de los funcionarios actuantes reconocieron a las personas detenidas como las que se introdujeron en la residencia con la intención de robar. Las declaraciones de los funcionarios actuantes ya referidas, puedes ser perfectamente concatenadas entre si, como a continuación se analizará, y a su vez adminiculadas con las declaraciones de las víctimas y testigo del hecho, así como con las declaraciones de los expertos que efectuaren el Reconocimiento Legal de los objetos incautados durante el procedimiento, dentro de los cuales se encontraban una de las arma de fuego usadas para la perpetración del delito, a fin de demostrar la hipótesis del Ministerio Público.
A la par de lo antes detallado, expone en esta audiencia el EXPERTO JORGE DELPINO, funcionario éste quien efectuó el Reconocimiento Legal solicitado por la Base N° 05 del Instituto Neoespartano de Policía, efectuado a los objetos que fueren incautados en el mismo procedimiento en el que se efectuara la detención de unos ciudadanos en el sector Laguna Honda, quien dejó constancia que los objetos que le fueren presentados para ser reconocidos se trataba de un TV 21” de color negro y gris, 1 ventilador marca Lemon, un DVD y dos cargadores de teléfono. Igualmente se recibió la declaración del EXPERTO OMAR VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuare la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego que fuere incautada en el procedimiento que diere origen al presente proceso, y quien dejó constancia que se trataba de 1 armas de fuego calibre 380, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. Ambas deposiciones concuerdan de manera perfecta con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuestión, quienes afirmaron haber incautado en el vehículo taxi de color blanco, los objetos que fueren reconocidos por las víctimas como de su propiedad, y que se trataba de un DVD, un televisor, un ventilador y dos cargadores de teléfonos móviles. Asimismo, manifestaron los funcionarios actuantes que en el procedimiento se logró incautar únicamente una de las armas de fuego usadas para la perpetración del hecho punible en cuestión. Los dichos antes referidos, pueden ser totalmente adminiculados con las declaraciones de las víctimas del hecho, quienes manifestaron que las personas que entraron a la residencia Nuestra Señora del Valle se encontraban armadas, y que lograron sacar de la residencia en cuestión, un televisor, un ventilador y un DVD, los cuales fueron reconocidos por éstas. Asimismo, se han valorado estas declaraciones por cuanto no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.
Así tenemos, finalmente, que comparecieron a declarar ante los presentes en sala las personas que resultaren víctimas y testigo de los hechos, ciudadanas Carmen Evangelista Bello, Genvir del Valle Bello y Franmaris Vizcaíno Suárez, de cuyos testimonios se ha podido verificar que ciertamente en fecha 03 de octubre de 2008, mientras la familia Bello Caraballo terminaba de cenar y se disponía a dormir, retirándose las ciudadanas Carmen Bello y Franmaris Vizcaíno a sus respectivas habitaciones, entraron a la residencia dos ciudadanos quienes manifestaron a los miembros de la familia que se encontraban en la cocina y sala de la residencia, que estaban siendo víctimas de un atraco, por lo que valiéndose de las armas de fuego que portaban para el momento, obligaron a la ciudadana Genvir Bello a subir a la parte de arriba de la residencia a fin de buscar los bienes de valor, momento en el cual, la madre de la ciudadana Carmen Bello aprovechó para avisarle que estaban siendo víctimas de un atraco, por lo que debía dar aviso a los órganos policiales, los cuales llegaron ávidamente hasta la residencia, en la que lograron efectuar la detención de 3 de las personas que participaron el robo en cuestión, siendo reconocido por las víctimas y la testigo, como una de las personas que participare de manera activa en el hecho delictivo en cuestión. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque sus dichos merecen fe por haber sido las víctimas objeto del delito que se persigue, y la testigo presente en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos. Considera esta juzgadora que los testimonios antes descritos, pueden ser perfectamente adminiculados con los testimonios de los funcionarios actuantes en la detención del acusado, así como con las declaraciones de los Expertos Jorge Delpino y Omar Valerio, siendo contestes en su contenido todas las declaraciones ya referidas.
A los testimonios anteriormente narrados, les da esta juzgadora pleno valor probatorio, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar a este Tribunal Mixto, que el día 03 de octubre de 2008, el ciudadano Jesús Anibal Noriega Nieto, junto con otros dos ciudadanos de nombre Ramón Vicent y Jesús Medina, quienes al inicio del presente debate admitieran los hechos en cuestión, entró a la residencia de la familia Bello, de nombre Nuestra Señora del Valle, ubicada en el Sector Laguna Honda de Juan Griego, sometiendo a sus residentes con armas de fuego y amenazas de muerte, sustrayendo bienes que por la rápida acción policial lograron ser incautados dentro del taxi de color blanco que se encontraba en la puerta de la residencia ya mencionada, efectuándose la detención de 3 ciudadanos.
De los elementos anteriormente analizados, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha logrado demostrar la existencia material del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, respecto a la culpabilidad del ciudadano Jesús Anibal Noriega en la comisión del delito antes mencionado, considera esta juzgadora que al haber sido detenido el ciudadano en cuestión en la parte del porche de la residencia, junto a los dos ciudadanos que se encontraban dentro de la misma, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible en cuestión, viéndose perseguido por la autoridad policial, y con objetos, armas e instrumentos que fueran usados para su comisión, se evidencia que estos elementos constituyen la definición del delito flagrante, y que junto a las declaraciones efectuadas por las víctimas y testigo del hecho, son suficientes para considerar a juicio de este Tribunal Mixto, que el ciudadano JESUS ANIBAL NORIEGA es culpable del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en el artículo 458 del Código Penal, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de entrar de manera furtiva con 2 personas mas a la residencia de nombre Nuestra Señora del Valle, para luego constreñir con armas de fuego a las personas miembros de la familia Bello Caraballo, con el fin de despojarlas de sus bienes materiales, logrando ser detenido el ciudadano Jesús Aníbal Noriega en el porche de la residencia en cuestión, habiendo actuado para ello con intención, y siendo su conducta reprochable, por lo que en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. ASI SE DECIDE.-
IV
DE LA PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano JESÚS ANIBAL NORIEGA NIETO, siendo que el delito de Robo Agravado establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, tomándose como base para el cálculo de la pena, el límite mínimo de la establecida en virtud de no presentar el ciudadano Jesús Noriega, registro policial alguno que obre en su contra, tal y como se verifica del folio dieciséis (16) de la primera pieza del presente asunto, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y DE MANERA UNANIME: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JESÚS ANIBAL NORIEGA NIETO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 24.090.159, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el sector Cotoperiz Tres, calle Nº 05, Casa Nº 03-109, Municipio Díaz, de este estado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2012.-
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO:
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
LOS JUECES ESCABINOS
CRUZBERTY GOMEZ
PEDRO ALBORNOZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
10:02 AM
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