REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003418
ASUNTO : OP01-P-2008-003418
RESOLUCION JUDICIAL
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Privada del ciudadano WILFREDO JOSÉ MORAO ROMERO, Dra. Tania Palumbo, mediante el cual la defensora en cuestión solicita se acuerde la inmediata libertad de su representado, en virtud de que la medida de coerción bajo la cual se encuentra sometido el acusado ha excedido del plazo de dos (02) años contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia firme condenatoria que sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decayendo automáticamente. Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 26 de enero de 2010 se lleva a cabo la imputación del ciudadano WILFREDO JOSÉ MORAO ROMERO, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el imputado podría ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 406.1 en relación con el artículo 83 y artículo 406.1, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha 24 de febrero de 2010, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 406.1 en relación con el artículo 83 y artículo 406.1, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, respectivamente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Wilfredo José Morao Romero.
TERCERO: En fecha 23 de julio de 2010 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido el asunto en su forma original en este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 03 de agosto de 2010, procediéndose a la fijación de los actos procesales correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.
Luego de haberse llevado a cabo las diligencias necesarias a fin de constituir el Tribunal Mixto en el presente proceso, mediante Resolución Judicial publicada en fecha 10 de mayo del año 2011, la cual consta al folio ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del presente asunto, se ordena la constitución del Tribunal que conocerá del debate oral en el presente proceso como unipersonal, procediéndose de manera inmediata a la fijación del Juicio Oral y Público, el cual, a pesar de haber sido fijado en varias oportunidades, no ha sido realizada por diversos motivos, encontrándose fijada actualmente para el día viernes 09 de marzo del año en curso a las 10:30 horas de la mañana.
CUARTO: En fecha 07 de febrero de 2012, la Defensora Privada del ciudadano WILFREDO JOSÉ MORAO ROMERO, Dra. Tania Palumbo, consigna escrito mediante el cual solicita se acuerde la inmediata libertad de su representado, en virtud de que la medida de coerción bajo la cual se encuentra sometido el acusado ha excedido del plazo de dos (02) años contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia firme condenatoria que sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decayendo automáticamente.
DEL DERECHO
De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que en el presente proceso nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 406.1 en relación con el artículo 83 y artículo 406.1, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, respectivamente, siendo lo procedente, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto. De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, lo cual no logró efectuarse, ordenándose mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2011, la constitución del Tribunal que conocerá del debate oral en el presente proceso como unipersonal.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que tal y como ha manifestado la defensa mediante los escritos consignados, ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en dos hechos antijurídicos de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante dos delitos considerados por el legislador penal como graves, como los son el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 406.1 en relación con el artículo 83 y artículo 406.1, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, respectivamente, los cuales afectan o pone en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es SU VIDA, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que oscilará de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas, y ante el alegato efectuado por la defensa sobre la proporcionalidad establecida por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que debe existir entre la medida de coerción y el delito presuntamente cometido, se evidencia del simple análisis anteriormente efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Wilfredo José Morao Romero ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, ya que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 406.1 en relación con el artículo 83 y artículo 406.1, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, respectivamente, no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo ello tomando en consideración por esta juzgadora a fin de ponderar la altísima gravedad de los hechos.
Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado y negritas del tribunal).
En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:
… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).
A la par de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante la circunstancia llamada por el legislador penal como Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, según el cual debe tomarse en cuenta si el acusado puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de determinada manera, o induciendo determinadas conductas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, y encontrándose fijada la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en el presente proceso para el día viernes nueve (09) de marzo de 2012 a las 10:30 horas de la mañana, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado WILFREDO JOSÉ MORAO ROMERO, manteniéndose incólume la misma.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado WILFREDO JOSÉ MORAO ROMERO, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre lo aquí decidido. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA
2:16 PM