REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000056
ASUNTO : OP01-P-2010-000056

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 24 de octubre; 07, 17 y 30 de noviembre; 08 y 16 de diciembre del año 2011; 09, 12, 19 y 27 de enero del presente año, por lo que pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 27 de enero del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIO: Abg. Pablo Alejandro Prieto López.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Adriana Gómez.

ACUSADO: DAVID ALEXANDER REYES MAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-10-1893, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.826.435, residenciado en la Calle Don Ramón (calle de arena), casa s/n de color blanca, de la esquina es la sexta casa, bajando por el supermercado del campo hacia Pueblo Caribe, el primer cruce a mano derecha. El Tirano, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Analís Ramos.
VICTIMA: DIANA ANAID PINO REYES: De nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 04-01-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-19.807.168, residenciada en la Calle Libertad del Sector El Tirano, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR: Previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PÚBLICO.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. Yelitza Velásquez y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 24 de octubre de 2011, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abg. Adriana Gómez, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano David Alexander Reyes, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...En fecha 18 de abril de 2006, la ciudadana YUSLEY DEL MAR REYES MOYA, formuló denuncia ante el Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 07, ya que en fecha 16 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en momentos en que la adolescente DIANA ANAID PINO REYES, de catorce años de edad, se encontraba en la residencia de su abuela la ciudadana MARIA DEL VALLE MOYA, se presentó una discusión con la ciudadana María Moya y el hoy acusado David Reyes, quien luego de haber terminado la discusión con la ciudadana antes mencionada comenzó a decirle palabras obscenas a la adolescente Diana, posteriormente se sacó su miembro masculino denominado “pene”, enseñándoselo a la adolescente Diana Pino, manifestando la adolescente que en reiteradas oportunidades el ciudadano David Reyes le ha mostrado su miembro, por lo que esta representación fiscal realizó el acto de imputación en contra del ciudadano hoy acusado David Reyes, por el delito de Ultraje al Pudor en contra de la ciudadana DIANA ANAID PINO REYES.”; acusación ésta que estuvo debidamente fundamentada, ofreciendo los medios probatorios a fin de ser evacuados en dicha audiencia, indicando que los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano David Alexander Reyes, pueden ser subsumidos en el tipo penal que califica el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que del respectivo escrito acusatorio se desprende que el acusado, ultrajó el pudor y las buenas costumbres por un acto cometido en un lugar público, o expuesto a la vista del público, y mas específicamente frente a una adolescente, mostrándole el pene a la misma en plena vía pública y frente a otras personas presentes en el lugar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano acusado.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica del ciudadano David Alexander Reyes, representada por la abogada Analís Ramos, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición fiscal, esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, basada en el dicho de mi defendido quien me ha manifestado su inocencia, por lo cual me adhiero a la comunidad de la prueba siempre y cuando me beneficie y será el Ministerio Publico el encargado de desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido y la afirmación de libertad, reservándome asimismo, el derecho de promover nueva prueba en el transcurso del debate. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado DAVID ALEXANDER REYES, quien expuso: “Según lo que escuche esa supuesta discusión yo no estaba en ese momento allí. La discusión la tuvo ella con mi pareja yo le que me imagino es que como su hija salió con mi hermano ella tiene resentimiento. Este no es el primer problema que pasa con esa señora, yo me imagino que en el primer momento ellos denunciaron ante la prefectura y como eso no llego a nada ellos se ensañan conmigo. Yo no estaba en el momento de esa discusión y como soy hermano del muchacho que sacó a su hija me acusan a mí. Es todo.”

Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal interrogó al acusado de la siguiente manera: “Esa señora, la abuela de la niña, tuvo esa discusión con mi pareja y le dijo que el hijo que tenía en el vientre se lo iba a matar, porque la señora fuma su tabaco y eso. Mi pareja se llama Angélica del Carmen Castillo. Yo estaba en la casa de mi papá con la mamá de la niña, fui a mi casa y cuando me enteré fui otra vez a casa de mi papá para hablar con la mamá de la niña y después fue que me fui a mi casa.”

Seguidamente, le fue cedido el derecho a la Defensa de interrogar al acusado, dejándose constancia de lo siguiente: “Yo no estuve en ningún momento en la discusión que había ocurrido, llegué a mi casa media hora después. Yo no vi a la niña ese día.”

Igualmente el Tribunal formuló algunas preguntas relativas a la declaración del acusado, dejándose expresa constancia de lo siguiente: “La que estaba embarazada era mi pareja. Las casas quedan ubicadas frente con frente y ese día se presentó la discusión de casa a casa.”

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones. Así la Fiscal Novena del Ministerio Público concluyó: “A través del desarrollo del presente debate quedo demostrada la comisión del delito imputado en su oportunidad por esta representación Fiscal, como lo es el Ultraje al Pudor, porque dicho hecho lo cometió en contra de una adolescente de catorce años para el momento que ocurrieron los hechos, para determinar o para que se configure el delito de ultraje al pudor, debe darse la concurrencias de varios elementos a saber, sujeto activo, sujeto pasivo, el dolo genérico, no se requieren de que sean varios actos impúdicos solo basta uno para que se configure el delito y el lugar expuesto al público, los cuales quedaron demostrados en esta sala de juicio, asimismo hago mención a lo establecido por el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en las paginas 126 y siguientes, en el Manual de Derecho Penal, las cuales explico y hace hincapié en que es un sentimiento que está ligado a la salud moral del pueblo, en especial de la juventud a la que debe defenderse de cualquier contaminación corrupta del espíritu, en consecuencia solicito una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado. Para ello se necesitan varios elementos, a saber con el dicho corroborado por la victima, testigos y los dichos de los funcionarios evacuados en esta sala de juicio, lo cual se logró. Es todo.”

Así la Defensa Pública de autos, concluyó: “En fecha 24 de octubre de 2011, se dio inicio a este debate. Por ser el Ministerio Público el director de la acción penal le corresponde demostrar la culpabilidad de mi representado, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Carta Magna en relación al artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, se establece a su favor el principio de inocencia el cual no ha sido desvirtuado en esta sala de juicio, ahora bien, analizadas las pruebas traídas y evacuadas en esta sala de juicio, por ninguna manera se demostró que mi defendido es autor o participe del delito que se le acusa, toda vez que esto fue un problema familiar, y nadie ha corroborado que mi defendido le haya sacado el miembro a la hoy victima, se evidencia que hay contradicción en lo dicho por los testigos. En virtud de lo antes expuesto, solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y que le sean actualizados los registros policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de Carta Magna. Es todo”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “No existe contradicción en el dicho de los testigos, por cuanto son testigos referenciales y ellas corroboran lo que le dice su hija, con el solo hecho de mostrarle el pene se configura el delito imputado, y por ende ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.”

Igualmente la defensa efectuó la réplica correspondiente, manifestando entre otras cosas, lo que sigue: “La madre de la víctima, cuando estuvo en esta sala ella indico que no observo cuando mi defendido le enseño el pene a su hija, y mi defendido no admite los hechos, por ello ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido.”

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo lo siguiente: “Me están acusado de algo que yo nunca estuve en ese lugar, yo estaba en casa de mi mama, cuando ese problema yo no estaba allí, yo no se quien le avisó, yo no estaba en el lugar de los hechos.”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano DAVID ALEXANDER REYES, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos acreditados y tipificados en el 381 del Código Penal Venezolano, son precisamente los siguientes: “...En fecha 18 de abril de 2006, la ciudadana YUSLEY DEL MAR REYES MOYA, formuló denuncia ante el Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional Nº 07, ya que en fecha 16 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en momentos en que la adolescente DIANA ANAID PINO REYES, de catorce años de edad, se encontraba en la residencia de su abuela la ciudadana MARIA DEL VALLE MOYA, se presentó una discusión con la ciudadana María Moya y el hoy acusado David Reyes, quien luego de haber terminado la discusión con la ciudadana antes mencionada comenzó a decirle palabras obscenas a la adolescente Diana, posteriormente se sacó su miembro masculino denominado “pene”, enseñándoselo a la adolescente Diana Pino, manifestando la adolescente que en reiteradas oportunidades el ciudadano David Reyes le ha mostrado su miembro, por lo que esta representación fiscal realizó el acto de imputación en contra del ciudadano hoy acusado David Reyes, por el delito de Ultraje al Pudor en contra de la ciudadana DIANA ANAID PINO REYES.” Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de ULTRAJE AL PUDOR, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio del Experto que llevare a cabo la Inspección Ocular en el lugar en que ocurrieron los hechos, y quien fue diáfano al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios pueden ser perfectamente adminiculados con las deposiciones de la víctima y los testigos. La declaración del Experto antes referido es del siguiente contenido:

Al recibir la deposición del Experto LUIS DAMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.687.796, Experto adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, este Tribunal, pasó a tomar el respectivo juramento al experto quien informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Se constituyo una comisión conformada por mi persona y el cabo segundo Daniel Marín, nos dirigimos a la Calle Libertad del Tirano, a realizar la inspección ocular de dos vivienda que colindan frente con frente, con una distancia de 5º metros. La finalidad de la Inspección era verificar que no había ningún obstáculo que impida la visión entre las dos casas, evidenciándose que había total acceso visual. Es todo. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Tengo 6 años como funcionario y en ese momento trabajaba como funcionario de la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, ahora me encuentro adscrito a la Brigada Motorizada. La Inspección sirve para verificar la descripción de un sitio de suceso, y en este caso se pudo verificar que había total acceso visual de una casa a otra.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el Experto contestó: “La inspección se hizo en horas del día y se realizó con luz natural, dejándose constancia de que había tendido eléctrico. La distancia entre una casa y otra era de aproximadamente 50 metros. La calle que está entre las dos casas es una calle doble vía, asfaltada, con ceras y brocales.”

La declaración del Experto arriba narrada, se valora como prueba de que el sitio del suceso se trataba de una calle doble vía, asfaltada, con ceras y brocales, con tendido eléctrico, que a cada lado tenía casas, entre la cuales hay pleno acceso visual, no existiendo obstáculo alguno que impida la visión entre ellas; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, y teniendo el experto 06 años en su labor como funcionario policial, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora. Esta valoración se ha efectuado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto Luis Damas, quien es persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

A.2) Con el testimonio de las testigos, presenciales y referenciales del momento de los hechos que han sido objeto de persecución penal, quienes fueron claras al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con el antes citado del Experto actuante, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana YUSLEY DEL MAR REYES MOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.075.541, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “El problema empezó por la esposa del señor y después empeoró por culpa su culpa, ya que le enseñó su miembro a la niña, no se decirle los detalles porque eso lo sabe mi hija. Cuando yo llego a mi casa mi hija me dijo que el señor le había mostrado su miembro. Yo tenía conocimiento de que ella tenía problemas con la esposa del señor, pero la que sabe bien es la niña y ella ahorita no está porque está estudiando fuera de Margarita. Es todo.”

Al ser interrogada la ciudadana Yusley Reyes por la Fiscal Novena del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “La denuncia la puse porque ya había muchos problemas y quería ponerle un parado a eso. El motivo de la denuncia fue porque el señor le enseñó sus partes a mi hija de nombre Diana, que ahora tiene 19 años, pero en ese momento tenía 14 años. Ella me dijo que eso había ocurrido varias veces. Ellos vivian frente a la casa y ella me dijo que él se paraba de frente hacia la casa y se sacaba su miembro y que no era para orinar. Mi hija también me dijo que su abuela sabía. Ese día yo me quedé detrás de la puerta del fondo de la casa y oí la discusión que se presentó, era la señora de nombre Angélica que es la esposa del señor y se metió con la niña, diciéndole un montón de groserías, hasta prostituta. Ese día, durante la discusión, el señor no estaba allí. El acusado es mi cuñado. El nunca había tenido problemas con mi hija ni conmigo.”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó: “Este problema quien lo comienza es la esposa del señor con mi hija. Yo llegué después de la discusión, por la parte de atrás de la casa. Vivo en el Tirano. A veces uno tiene que cerciorarse de las cosas, ya que si rato antes la cosa estaba tranquila, no sé porqué después se iban a pelear.”

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana MARÍA DEL VALLE MOYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- V- 5.471.506, testigo presencial de los hechos, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “La niña es mi nieta, se lama Diana y yo la crié, para ese momento era menor de edad, ahora tiene 19 años. Ese día yo estaba en el patio de mi casa y escuche una gritería, y corrí hacia la puerta a ver que pasaba y era la señora Angelica Castillo, que le estaba gritando groserías a mi nieta, llamándola prostituta, yo tengo una niña en mi casa y luego llego el señor David Reyes peleando y ofendiendo y se saco su pene viendo de frente hacia mi casa, yo para no tener problemas me fui por la vía legal y me fui al Ministerio Publico, a poner la denuncia. Yo no quiero tener problemas yo quiero pasar el resto de mis años tranquila y que cada quien siga su vida, quiero que ese señor nos deje en paz y que el no se meta con mi familia, mi hija se fue de aquí a estudiar fuera y esa niña es mi hija porque yo la crié. Él debe pensar en su hija, que ya tiene familia. Es todo.”

Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Novena del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso va a tener ya como 5 o 6 años. Diana tenía para ese momento 13 o 14 años. La discusión que se presentó fue con Angélica Castillo, ella se dirigía hacia mi casa y hacia mi nieta y no se porqué, porque ella es una muchacha de su casa. El señor David también estaba en el frente de su casa, yo escuché la pelea y salí y escuché las vulgaridades que estaban diciéndole a mi nieta y el señor David le enseñó su pene a mi nieta y yo estaba allí y es por eso que fuimos a poner la denuncia a la Prefectura. Estos problemas entre familia vienen desde hace años.”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó: “Eso fue hace 5 o 6 años, en horas de la tarde. La discusión se suscitó entre la ciudadana Angélica Castillo y mi nieta, nunca supe porqué, pero corrí hacia afuera cuando escuché los gritos. Allí estábamos la señora Angélica Castillo, el señor David, Yusley, que es mi hija y yo, y el señor optó por sacarse su miembro. En ese lugar también estaba la señora Eliana Lugo.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, la testigo contestó: “La señora Eliana, era compañera de trabajo de mi esposo en una corporativa”.

Las declaraciones antes transcritas son valoradas por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente, encontrándose una tarde la ciudadana Diana Anaid Pino sentada en el frente de su casa, se presentó una discusión con la señora Angélica Castillo, esposa del ciudadano David Reyes, quien gritaba fuertes improperios en contra de la víctima, actitud ésta que fue reforzada por el ciudadano David Reyes, quien optó por sacarse el pene y mostrárselo a la entonces adolescente, Diana Anaid Pino. Las declaraciones en cuestión pueden ser perfectamente concatenadas con los dichos del Experto, quien manifestó claramente ante los presentes en la sala de audiencias, que entre ambas residencias existe pleno acceso visual, sin que exista obstáculo alguno para tener visión completa de éstas. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigos presenciales y referenciales de los hechos ocurridos a la ciudadana Diana Anaid Pino.

A.3) Con el testimonio de la víctima de los hechos quien fue clara al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas por las partes, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados del Experto actuante, y testigos presenciales y referenciales de los hechos; declaración ésta que fue del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana DIANA ANAID DE LA TRINIDAD PINO REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.807.168, quien actualmente tiene 20 años y es la víctima en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno eso fue en el año 2006, yo estaba en frente a la casa de mi abuela, donde vivo, y el señor aquí presente (se deja constancia que la ciudadana señaló al acusado) estaba con unos amigos y su esposa, quien estaba embarazada, en el frente de la casa, donde llego el señor se saco su miembro y lo mostró para donde yo vivía. Es todo.”

Al ser interrogada la ciudadana Diana Pino por la Fiscal Novena del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Para ese momento yo tenía 14 años. Yo no tenía ningún vínculo con él. La señora me dijo un poco de groserías y el me enseñó su miembro, frente a todo el mundo. Yo estaba con una tía de parte de mi papá y mi abuela que estaba dentro de la casa y después salió”.

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la víctima contestó: “Ellos se metieron siempre conmigo, era a mi a la que gritaban. Las casas quedan una al frente de la otra y por eso se que era conmigo, porque lo vi de frente. La gente que estaba con él lo vio todo. Ellos estaban allí bebiendo. Eso salió como de la nada, ellos empezaron a pelear conmigo sin razón”.

La declaración antes transcrita es valorada por el Tribunal, evidenciándose de ella que ciertamente la ciudadana Diana Anaid Pino fue víctima de la conducta fuera de lugar asumida por el ciudadano David Reyes, quien se paró mirando de frente hacia la casa de ésta, para luego proceder a enseñarle el pene; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenadas con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de lo observado el día de los hechos. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque sus dichos merecen credibilidad a esta Juzgadora, por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona.

B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano DAVID ALEXANDER REYES en las acciones constitutivas del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de ultrajar el pudor y las buenas costumbres por un acto cometido en un lugar público, o expuesto a la vista del público, y mas específicamente frente a una adolescente, mostrándole el pene a la misma en plena vía pública y frente a otras personas presentes en el lugar, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de las testigos presenciales y referenciales de los hechos, María del Valle Moya y Yusley del Mar Reyes, quienes fueron claras al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de la víctima, y cuyas deposiciones son valorados por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente encontrándose una tarde la ciudadana Diana Anaid Pino sentada en el frente de su casa, se presentó una discusión con la señora Angélica Castillo, esposa del ciudadano David Reyes, quien gritaba fuertes improperios en contra de la víctima, actitud ésta que fue reforzada por el ciudadano David Reyes, quien optó por sacarse el pene y mostrárselo a la entonces adolescente, Diana Anaid Pino. Las declaraciones en cuestión pueden ser perfectamente concatenadas con los dichos del Experto, quien manifestó claramente ante los presentes en la sala de audiencias, que entre ambas residencias existe pleno acceso visual, sin que exista obstáculo alguno para tener visión completa de éstas. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigos presenciales y referenciales de los hechos ocurridos a la ciudadana Diana Anaid Pino.

B.2) Con la declaración rendida por la víctima, ciudadana Diana Anaid Pino Reyes, quien expresó que ciertamente fue víctima de la conducta fuera de lugar asumida por el ciudadano David Reyes, quien se paró mirando de frente hacia la casa de ésta, para luego proceder a enseñarle el pene frente a las personas presentes en el lugar; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenadas con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de lo observado el día de los hechos. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque sus dichos merecen credibilidad a esta decisora, por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, tenemos la declaración del Experto Luís Damas, quien efectuó la Inspección Ocular en el sitio del suceso, la cual se ha valorado como prueba de que el sitio del suceso se trataba de una calle doble vía, asfaltada, con ceras y brocales, con tendido eléctrico, y con casas ubicadas a cada de ésta, entre la cuales hay pleno acceso visual, no existiendo obstáculo alguno que impida la visión entre ellas; el dictamen ya referido puede ser concatenado con las declaraciones aportadas por las víctimas y las testigos de los hechos, quienes manifestaron que estando en la parte de afuera de su casa, se pudo observar cuando el ciudadano David Reyes, desde el frente de la suya, le enseñó su miembro masculino a la adolescente Diana Anaid Pino.

Asimismo han sido valoradas por este Tribunal, las declaraciones de las ciudadanas Yusley del Mar Reyes y María del Valle Moya, testigos referencial y presencial, respectivamente, de los hechos investigados y que han sido objeto del presente proceso, evidenciándose de ellas que ciertamente, encontrándose una tarde la ciudadana Diana Anaid Pino sentada en el frente de su casa, se presentó una discusión con la señora Angélica Castillo, esposa del ciudadano David Reyes, quien gritaba fuertes improperios en contra de la víctima, actitud ésta que fue reforzada por el ciudadano David Reyes, quien optó por sacarse el pene y mostrárselo a la entonces adolescente, Diana Anaid Pino. Las declaraciones en cuestión pueden ser perfectamente concatenadas con los dichos del Experto, quien manifestó claramente ante los presentes en la sala de audiencias, que entre ambas residencias existe pleno acceso visual, sin que exista obstáculo alguno para tener visión completa de éstas.
Finalmente, se adminiculado a los anteriores medios de prueba valorados por este Juzgado a fin de llegar a la conclusión de culpabilidad del ciudadano David Reyes, la declaración de la ciudadana Diana Anaid Pino, quien fuera la víctima de la conducta reprochable asumida por el ciudadano David Reyes, quien se paró mirando de frente hacia la casa de ésta, para luego proceder a enseñarle el pene; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenadas con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de lo observado el día de los hechos, así como con la declaración del Experto Luís Damas, quien dejó claro ante las partes que la visión entre las dos casas es plena.

A los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que el día 16 de abril del año 2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en momentos en que la adolescente Diana Anaid Pino Reyes, de catorce años de edad, se encontraba en la residencia de su abuela la ciudadana Maria Del Valle Moya, se presentó una discusión con la ciudadana Angélica Castillo, esposa del hoy acusado David Reyes, quien además de decirle palabras obscenas a la adolescente Diana Pino, posteriormente se sacó su miembro masculino denominado “pene”, enseñándoselo a la misma. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano David Reyes en la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo quien suscribe a establecer la pena correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano DAVID ALEXANDER REYES. El delito de Ultraje al Pudor establece una pena de TRES (03) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, mas en aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio, es decir NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas al haber sido imputado el delito en cuestión en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la víctima menor de 18 años para el momento de los hechos, este Juzgado aumenta la pena conforme lo estatuye el artículo 78 del Código Penal, quedando ésta en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éste bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano DAVID ALEXANDER REYES MAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-10-1893, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.826.435, residenciado en la Calle Don Ramón (calle de arena), casa s/n de color blanca, de la esquina es la sexta casa, bajando por el supermercado del campo hacia Pueblo Caribe, el primer cruce a mano derecha. El Tirano, Estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éste bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2012.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,


ABG. PABLO ALEJANDRO PRIETO LOPEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. PABLO ALEJANDRO PRIETO LOPEZ


12:54 PM