REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000848
ASUNTO : OP01-P-2005-000848

RESOLUCIÓN QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE

Vistas las anteriores actuaciones, específicamente lo ocurrido a raíz del inicio y continuación de la audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente proceso, el cual se vio interrumpido en virtud del transcurso del lapso de once días establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiere reanudado el mismo; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 15 de abril de 2011, se lleva a cabo el inicio del debate oral y público en el presente proceso seguido a los ciudadanos JOSE ALEXANDER RIVERO Y JESUS EDUARDO RIVERO, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendido el mismo para el día 02 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 12 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 23 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 03 de junio de 2011, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 13 de junio de 2011, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 27 de junio de 2011, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión, en virtud de no haber comparecido al acto en referencia el ciudadano Jesús Rivero Acevedo, para el día 30 de junio de 2011, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: En fecha 08 de julio de 2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia de los motivos por lo que el Tribunal no dio audiencia ni secretaría en fecha 30 de junio del año ya referido, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 14 de julio de 2011.

NOVENO: En fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia del error material cometido al no haber librado los correspondientes actos de comunicación a fin de continuar con el juicio iniciado en el presente proceso, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 25 de julio de 2011.

DECIMO: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que habiéndose encontrado fijada la oportunidad para la realización de la continuación de juicio oral en el presente proceso para el día 25 de julio de 2011, no fue posible para este Tribunal lograr la constitución de todas y cada una de las partes necesarias a fin de dar continuidad al debate, como consecuencia de la no comparecencia del abogado defensor de los acusados, habiendo transcurrido con creces desde la última oportunidad en que se constituyere el Tribunal a los fines de continuar con el debate, esto es, el día 13 de junio de 2011, mas de los 11 días hábiles establecidos por el legislador penal en el artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal.
DEL DERECHO

Establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.” (negritas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende el llamado Principio de Inmediación, el cual funge como uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad. La inmediación procesal implica que el Juez debe escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica y evacuación de las pruebas ofrecidas por éstas, percibiendo el Juez que preside el debate, el contenido emocional del mismo, lo cual asegura a los justiciables que el proceso penal acusatorio se lleva a cabo respetando los principios del debido proceso establecido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera estatuye el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento:

“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes...”

Ello ha sido igualmente desarrollado por incontable jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, así tenemos que ha quedado establecido mediante Sentencia N° 952 de fecha 17 de mayo de 2002, que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar de forma escrita, sean fácilmente apreciados, por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Igual criterio se evidencia del contenido de la Sentencia Nº 1840 de fecha 26 de agosto de 2004, expresando la Sala Constitucional que ha debido ser el juez que presenció el transcurrir del debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien es cierto ésta no debe sacrificarse por formalidades no esenciales, no es menos cierto que el Principio de Inmediación constituye uno de los ejes transversales del proceso penal venezolano instaurado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los órganos de justicia, en acatamiento del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, asegurar la tutela judicial efectiva.

Finalmente, pero no menos importante, resulta obvio que al haber transcurrido con creces, como ya se ha dicho, el lapso de once días establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de suspender el debate oral y público, no habiéndose logrado la presencia de las partes a fin de dar continuidad al debate, por lo que en amparo del artículo ut-supra mencionado, procedió este Juzgado a declarar interrumpido el debate.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 332 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON OCASIÓN AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, EFECTUADOS EN LAS FECHAS QUE SE SEÑALAN EN LOS PUNTOS DEL PRIMERO AL DECIMO DE LA PRESENTE RESOLUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 332 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y SE REPONE LA CAUSA, al estado de iniciar nuevamente el Juicio Oral y Público en el presente proceso. TERCERO: SE ORDENA LA INMEDIATA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dependiente del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su respectiva redistribución o envío al tribunal de juicio correspondiente. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALEJANDRO PRIETO
3:12 PM