REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007289
ASUNTO : OP01-P-2009-007289

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEJANDRO PRIETO LOPEZ.
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO.
DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA.
ACUSADO: RAFAEL ANGEL SALAZAR: De nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.584.257, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Terranova cruce con Caracas, , casa de color verde con pilares de color amarillo, cerca de la Tapicería Guaiquerí, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: RAMYR YGIER SURGA LUVO: Venezolano, natural del estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-08-77, de estado civil soltero, profesión TSU en Seguridad Industrial, residenciado en el sector Catame de la población de Juangriego, Titular de la Cédula de Identidad N° V-103.949.601.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 27 de marzo del año 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 02 de marzo del año 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano RAFAEL ANGEL SALAZAR, al cual le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 30/09/2009, siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista (INEPOL) se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una moto, momentos en que recibieron llamada telefónica por parte de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía a los fines que verificaran un presunto robo que se estaba cometiendo en el sector Brisas del Valle, adyacente al festejo del mismo nombre, por lo que en el sitio al verificar la información donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano Emilio José González Rodríguez, quien informó a la comisión policial, que uno de los ciudadanos involucrados en el robo estaba siendo rodeado por los trabajadores de la obra, fue en ese momento que se identificaron e informaron el motivo de su presencia, logrando la captura del ciudadano en colaboración de los obreros, siendo señalado como Ramyr Ygier Surga Luvo, como quien bajo amenaza de muerte lo había despojado conjuntamente con otros ciudadanos quien habían logrado darse a la fuga, de una laptop marca Hacer...un teléfono celular marca Nokia...cincuenta (50) bolívares en efectivo y facturas de compra de la obra, el cual se le incautó en las manos, siendo testigo de la retención los ciudadanos Felipe del Valle Ruiz y Antonia María Hernández, del ciudadano quien quedó identificado como RAFAEL SALAZAR SILVA...” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, los cuales fueron examinados y admitidos posteriormente por este Tribunal, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tratándose de: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: José Mendoza y Jesús Berbín, Funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista (INEPOL); 2) Declaración del Experto: Daniel Marín, Funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de Instituto Neoespartano de Policía; y 3) Declaración de los ciudadanos Emilio José González Rodríguez, Ramyr Ygier Surga Luvo, Felipe del Valle Ruiz y Antonia María Hernández, víctima y testigos de los hechos objeto del proceso.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública del acusado, representada por el DR. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, requiriendo que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admita los hechos.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 11 de los corrientes, se impuso al ciudadano RAFAEL ANGEL SALAZAR de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionados ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y manifiesto mi deseo de renunciar al lapso de apelación”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado RAFAEL ANGEL SALAZAR, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DICISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, de conformidad con el contenido del artículo 74 del Código Penal, ya que éste ciudadano no posee antecedentes penales ni registro policial alguno, es decir, DIEZ (10) AÑOS, no debiendo esta juzgadora rebajar la misma en virtud a la prohibición expresa establecida por el legislador adjetivo penal en el artículo 376, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos en los casos en que haya habido violencia sobre las personas, quedando la pena a imponer al ciudadano RAFAEL ANGEL SALAZAR en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo la medida de Detención Domiciliaria. De igual manera, se exonera al ciudadano acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAZAR: De nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.584.257, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Terranova cruce con Caracas, , casa de color verde con pilares de color amarillo, cerca de la Tapicería Guaiquerí, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo la medida de Detención Domiciliaria. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Visto que la víctima no ha comparecido a la audiencia de juicio, se acuerda notificarle sobre la presente publicación de sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2012.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,


ABG. PABLO ALEJANDRO PRIETO LOPEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. PABLO ALEJANDRO PRIETO LOPEZ
12:01 PM