REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001214
ASUNTO : OP01-P-2011-001214
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEJANDRO PRIETO.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR. EDUARDO CAPRI.
ACUSADO: EDUARDO JOSE MILLAN BELEN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 01.12.1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.434.420, residenciado en Urbanización Playa el Ángel, calle Petronila Mata, Quinta Belen, N° D-12, Municipio Maneiro de este estado.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 22 de marzo del año 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 22 de marzo de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano EDUARDO JOSE MILLÁN BELEN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los siguientes hechos: “…en fecha 12 de enero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana, se constituyen en comisión policial, a los fines de ejecutar Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, signado con el Nº 3C-006-11 de fecha 10/02/11, dirigida a la “vivienda de nombre BELEN, construida en bloques de cemento pintada y frisada de color blanco con tejas rojas decorativas en la parte superior, ubicada en la calle Petronila Mata de la Urbanización Playa el Angel, Municipio Maneiro de este estado, donde reside un ciudadano de nombre “EDUARDO”. Allanamiento éste que fue debidamente tramitado, en virtud de diligencia de investigación realizada por la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, manejándose la información que el referido ciudadano distribuye drogas. La comisión Policial se hace acompañar de dos testigos, ciudadanos OSWALDO VALERIO Y EDGAR MORAN, quienes accedieron a colaborar voluntariamente con la comisión policial. Una vez en el referido inmueble, las puertas se encontraban cerradas y luego de varios llamados no fueron atendidos por nadie, optando por ingresar a la residencia utilizando la fuerza pública, en el interior del inmueble se encontraba un ciudadano identificado como EDUARDO JOSE MILLAN BELEN, a la revisión corporal no se le localizó ninguna evidencia de interés criminalístico. Se le dio libre acceso a la comisión policial, localizando en la tercera habitación perteneciente al antes mencionado ciudadano, en un bolsillo de la camisa negra que se encontraba colgando dentro del closet, se localizó una bolsa pequeña tipo ziploc confeccionada en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de un polvo blanco. En la pared de arriba del closet se localizó lo siguiente: Un (01) plato de loza con figuras verdes, un (01) colador con agarradera y bordes confeccionados en material sintético de colo9r blanco, una cuchara de metal, una (01) tijera de metal con agarradera confeccionada en material sintético de color negro y un (01) tubito de hilo para coser de color rojo, todo impregnado de un polvo blanco. Luego en una mesita de noche, se encontró la cantidad de quinientos treinta (530,00 Bs.) bolívares y un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, serial 359483020695409 con su respectiva batería, no encontrando ningún otro elemento dentro del inmueble. Posteriormente se trasladan a la parte de afuera del inmueble, donde se encontraba un vehículo marca Dodge, placas 576295, de color azul, sin uso, localizando dentro de una cajita de cartón cuatro (04) envoltorios tipo tiras, confeccionadas en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, no localizando ninguna otra evidencia. Culminada la revisión de la vivienda y en virtud de la incautación de las sustancias ilícitas, se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO JOSE MILLAN BELEN...” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Elsy Rodríguez, Anaica Peinado, Will Cedeño, Jorge Mata, José Alfonso, Víctor Figueroa, Maidkel Rodríguez, Willkiams Serrano, Elvis Zabala, Jesús Rivas, Disney Torres, Lismerly Aguilera, Aurelio Gil, Emilio Rodríguez, José Rondón y Juan Díaz, Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: José Marcano, Miriam Marcano y Anthony Rodríguez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y el Experto Víctor Figueroa, adscrito a la División de Investigaciones Policiales y Penales; 3) Declaración de los ciudadanos: Edgard Moran y Oswaldo Valerio, testigos presenciales de los hechos objeto del proceso. 4) Exhibición y Lectura de: Experticia Química Nº 9700-073-, practicada a la droga incautada; de la experticia Toxicológica N° 9700-073-104, practicada en la persona del acusado, del Reconocimiento Legal de fecha 12/02/2011, practicado a las evidencias incautadas; al Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12/02/11; de la Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de la Información contenida en los buzones de mensajes de texto del teléfono móvil del ciudadano Eduardo Millán; de la Orden de Allanamiento Nº 3C-006-11.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por el DR. EDUARDO CAPRI, quien requirió, habiendo oído al Ministerio Público acusar formalmente a su defendido por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y tomando en consideración que el legislador ha establecido los mecanismos para proceder a la economía procesal, en consecuencia, la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y la imposición de manera inmediata de la pena correspondiente, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1° del código Penal, ya que el Ministerio Público no ha consignado certificación emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, que indique que su representado tenga antecedentes penales. Igualmente solicitó sobre la base del artículo 37 del Código Penal, se aplique el limite inferior y como quiera que su representado van a admitir los hechos, se le imponga el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó que se otorgara el derecho de palabra a su defendido para que manifieste su deseo de admitir los hechos.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 22 de los corrientes, se impuso al ciudadano EDUARDO JOSE MILLÁN BELEN de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito mis hechos, de igual manera solicito que se me traslade al Internado judicial, así mismo renuncio al lapso de apelación. Es Todo.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado EDUARDO JOSE MILLÁN BELEN, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, para cuyo cálculo parte esta sentenciadora del límite mínimo establecido para el delito en cuestión, de conformidad con el contenido del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por el ciudadano Eduardo José Millán Belén, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer al ciudadano Eduardo José Millán Belén queda en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano Eduardo José Millán Belén actualmente recluido en la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, ordenándose por medio de la presente sentencia condenatoria, su traslado inmediato hasta la sede del Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al ciudadano Eduardo José Millán Belén, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano EDUARDO JOSE MILLAN BELEN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 01.12.1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.434.420, residenciado en Urbanización Playa el Ángel, calle Petronila Mata, Quinta Belen, N° D-12, Municipio Maneiro de este estado, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía. SEGUNDO: Se acuerda la realización de las diligencias administrativas a que haya lugar a fin de que se lleve a cabo el traslado inmediato del ciudadano Eduardo José Millán Belén hasta la sede del Internado Judicial Región Insular. TERCERO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado las partes al Recurso de Apelación. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2012.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALEJANDRO PRIETO LOPEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALEJANDRO PRIETO LOPEZ
2:46 PM
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