REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000323
ASUNTO : OP01-P-2004-000323

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 05 y 20 de octubre; 02, 11 y 22 de noviembre; 02, 08 y 16 de Diciembre del año 2011; pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 16 de diciembre del año 2011, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIO: Pablo Alejandro Prieto López

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez.

ACUSADO: JOSE RAFAEL GARCÍA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.163, fecha de nacimiento 08-07-1980, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio barbero, residenciado en Las Guevaras, frente a la parada de autobuses de Brisas del Valle, Avenida Juan Bautista Arismendi, casa S/N de color azul con verde, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta;
DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Luis García Sosa.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:

En fecha 26 de septiembre del año 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, como Juez Presidente de este despacho, la secretaria de sala Abg. María Teresa García y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 26 de septiembre de 2011, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “El imputado josé Rafael García fue detenido por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, el día 24/02/04, siendo las 1:05 horas de la madrugada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de la urbanización La Laguna, por cuanto éste, utilizando un cuchillo y en compañía de optras dos personas no identificadas a la investigación, constriñó físicamente al ciudadano JOSE ULISES GORDO SALAZAR, quien labora como taxista y lo despojó de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), un teléfono celular y un reloj marca Citizen, entregándole todo lo sustraído a las personas no identificadas, quienes huyeron del lugar.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal Segundo de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica del ciudadano José Rafael García, representada en el acto de inicio del debate por el Dr. José Luís García, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oída como ha sido la Exposición del Ministerio Público, esta Defensa considera que le corresponde a dicho Ministerio Público, la carga de la prueba, ello a los fines de esclarecer estos hechos en aras de la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, reservándose el derecho de contradecir al Ministerio Público y a preguntar y repreguntar a los órganos de pruebas, debidamente promovidos y admitidos con anterioridad, solicitando al Tribunal valorar dichas pruebas, según las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se le cedió la palabra al acusado JOSE RAFAEL GARCÍA, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”.

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. Igualmente ha querido dejar constancia esta juzgadora, que a pesar de haberse efectuado por parte de este Tribunal, y con la eficiente colaboración del Ministerio Público, las diligencias necesarias a fin de lograr la comparecencia de todos y cada uno de los medios de prueba que fueran debidamente admitidos por este Tribunal con el objeto de demostrar o no las pretensiones de la vindicta pública, ello resultó poco menos que imposible a lo largo de 9 sesiones, habiéndose dejado la respectiva constancia sobre los motivos de la prescindencia de los órganos de prueba que fueron contumaces al llamado de este Juzgado, en sus correspondientes oportunidades.





1.5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscalía Quinta del Ministerio Público concluyó: “Esta representación fiscal, visto que en el transcurso del presente debate se agotaron todos los medios de pruebas, siendo que por ante esta sala comparecieron dos funcionarios y un experto del presente procedimiento, no siendo sus testimonios suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano José Rafael García, en consecuencia esta representación Fiscal como parte de buena fe, solicita la absolutoria del referido ciudadano y sea declarado no culpable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Es todo.”

Así la Defensa Pública de autos, concluyó: “Oída la solicitud Fiscal, esta defensa, se adhiere en virtud de que no se ha probado nada en su contra, en tal sentido, solicito la absolutoria de mi defendido y que el mismo sea declarado no culpable. Es todo.”

Seguidamente al ser exhortado el Ministerio Público a ejercer el derecho a réplica, la misma manifestó no desear hacer uso del mismo.

Finalmente, y tal y como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando éste lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, ha considerado quien aquí decide, así como también fuere solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del acusado en la oportunidad de las conclusiones, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano José Rafael García en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2004, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 460 del Código Penal, lo cual no logró ser probado con la evacuación de las pruebas presentadas en el debate, las cuales resultaron insuficientes para formar un certero criterio de lo ocurrido en la fecha mencionada ut-supra, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la hipótesis planteada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no logró ser probada, no existiendo conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano José Rafael García con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos acreditados a lo largo del debate, son precisamente los siguientes: En fecha 24 de febrero del año 2004, siendo aproximadamente la 1:30 hora de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, efectúan la detención del ciudadano José Rafael García, a la altura de la urbanización La Laguna, en virtud de que éste ciudadano era señalado por personas presentes en el lugar, como una de las personas que en compañía de otros dos ciudadanos no identificados a la investigación, atracó a un ciudadano que laboraba como taxista, despojándolo de sus bienes, manifestando los presentes en el lugar que las otras dos personas implicadas en el hecho delictivo en cuestión huyeron del lugar, hechos éstos que a pesar de haber sido explanados por los funcionarios policiales en cuestión, quienes no lo presenciaron, no lograron ser corroborados por este Tribunal a lo largo de las sesiones de juicio realizadas; Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto por esta Juzgadora, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado

A. El convencimiento de la inexistencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la no existencia material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como la consecuente no culpabilidad del ciudadano José Rafael García en el mismo, el Tribunal considera que quedaron acreditadas con:

A.1) Con el testimonio del Experto actuantes en el presente proceso, quien expresó de manera clara en que consistió su participación en el mismo, respondiendo las preguntas realizadas por las partes.

Ante todos los presentes en sala, declaró la Experto NARVIS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.424.244, quien después de ser juramentada por la Juez e interrogada sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Ratifico la experticia realizada a un arma blanca tipo cuchillo la cual puede causar algún tipo de herida. Es todo.”

Seguidamente, tanto el Ministerio Público como la Defensa, procedieron a efectuar el interrogatorio correspondiente, no solicitando éstas se dejare constancia de las mismas.

La declaración del Experto antes narrada, se valora como prueba de la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, la cual según los dichos de los funcionarios actuantes que declararan igualmente en el presente debate, fuere incautado en el procedimiento en que resultare detenido el ciudadano José Rafael García; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la Experta Narvis Romero, las máximas de experiencia de este Juzgado, y porque la experta que suscribe la experticia que acudiere a ratificar y explicar en su contenido, es persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

A.2) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes a pesar de haber comparecido a declarar ante este Despacho Judicial, se evidenció que sus testimonio no se compadecían entre sí, por lo que a pesar de haber sido valorados, sus dichos no han sido prueba suficiente para este Tribunal de los hechos imputados al ciudadano José Rafael García, mas aún cuando no se logró la presencia de la víctima y el testigo ofrecidos por el Ministerio Público a fin de corroborar los dichos de los funcionarios en cuestión, cuyos testimonios fueron del siguiente tenor:

Ante todos los presentes en sala depuso el funcionario JOSÉ GREGORIO AGUILERA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.479.515, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Eso fue en el año 2004 que yo me desempeñaba como Sub-inspector y me encontraba de patrullaje como jefe de comisión y nos indicaron por medio de un llamado de red, que unos ciudadanos se encontraba atracando a un taxista y cuando llegamos la comunidad tenía retenido a una sola persona y lo iban a linchar y le pedimos que nos lo entregaran y nos dijeron que los otros dos ciudadanos habían huido y no pudimos detener a los otros por lo avanzado de la hora, ya que se habían adentrado en una maleza, en la urbanización La Laguna. Yo revisé al ciudadano y tenía un arma blanca. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Eso sería a las 12:30 o 1:00 am. Nos informaron por medio de un llamado radiofónico que se estaba llevando a cabo un atraco a un taxista, cuando llegamos nos percatamos que era una sola persona a quien la comunidad tenía retenido. Eso fue en Villa Rosa, frente a unas residencias llamadas La Laguna, si mal no recuerdo. El taxista declaró en el comando. Al llegar el taxi estaba en el lugar. Recuerdo que también estaba Ramón Díaz y otro mas de nombre Humberto, no recuerdo su apellido. Ramón Díaz manejaba la unidad. Las personas que escaparon nos dijeron que se fueron hacia una maleza. El taxista nos contó que le habían quitado el celular y 100 bolívares, no recuerdo si se recuperaron esos bienes. El arma blanca si se recuperó, yo mismo la incauté.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública el funcionario contestó de la siguiente manera: “La situación en que lo encontramos fue que la poblada lo tenía retenido, y cuando lo entregaron, en la pretina del pantalón tenía un arma blanca. Yo no observé a los que huyeron, la comunidad lo tenía retenido solo a él. El arma blanca era un cuchillito de mesa, creo que marca “Stalin”. El arma fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No hubo testigos de los hechos ya que las personas de la comunidad no se prestan para ser testigos. No recuerdo el color del taxi de la víctima. Al recibir el llamado estábamos cerca del sitio.”

Seguidamente la Juez del Tribunal realizó preguntas relativas a la declaración del funcionario, a las cuales contestó: “La víctima estaba en el lugar de los hechos y reconoció a la persona que estaba retenida como uno de los que lo robaron.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario JOSE RAMÓN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.947.977, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos de patrullaje por la avenida Juan Bautista Arismendi y nos informaron que había un alboroto por los lados de conuco viejo y cuando llegamos al sitio en una casa que estaba casi al final logramos ver una muchedumbre de personas rodeando un vehiculo. Nos dijeron que otros dos habían huido del sitio y una de las personas nos informo que se trataba de un atraco y me compañero se bajo y yo que iba manejando me quede custodiando la unidad y mi compañero le dio captura al ciudadano y estuvimos por allí buscando a las otras personas que se habían introducido al monte y no los encontramos, posteriormente nos trasladamos a la comisaría. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Yo conducía la unidad. Aparte de Aguilera y yo había otro funcionario, pero no recuerdo el nombre. Al recibir el llamado radiofónico fuimos al lugar y había una muchedumbre gritando, yo no escuché mucho ya que me quedé en resguardo de la unidad y se bajaron los otros dos funcionarios. Quedó detenido un solo ciudadano que tenía una hoja de cuchillo sin cacha, yo vi que lo traía el Funcionario José Aguilera. La víctima estaba en el lugar cuando llegamos, era una persona de sexo masculino. No recuerdo las características del vehículo de la víctima. La muchedumbre que estaba en el lugar quería arremeter contra el retenido.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Para ese momento yo era Cabo Segundo. Yo no observé cuando el retenido fue requisado. La víctima estaba asustado y dijo que había sido objeto de un atraco por 3 personas. Eso fue aproximadamente a una cuadra del hotel Costa Dorada, hacia Las Salinas. El ciudadano retenido estaba afuera del vehículo. José Aguilera realizó las diligencias en el presente caso. A la víctima se le tomó entrevista en el comando.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados el Tribunal las valora en su conjunto, por ser los integrantes de la comisión actuante, quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio de los hechos y se encargaron de practicar la detención del ciudadano José Rafael García en virtud de haber sido señalado por un grupo de personas, dentro de ellas la supuesta víctima de los hechos, como la persona que en compañía de otros dos ciudadanos no identificados a la investigación, atracó a un ciudadano que laboraba como taxista, despojándolo de sus bienes, manifestando los presentes en el lugar que las otras dos personas implicadas en el hecho delictivo en cuestión huyeron del lugar, hechos éstos que a pesar de haber sido explanados por los funcionarios policiales en cuestión, quienes no lo presenciaron, no lograron ser corroborados por este Tribunal a lo largo de las sesiones de juicio realizadas. Finalmente, respecto al testigo y la víctima de los hechos objeto del presente juicio, se dejó constancia en el acta levantada en fecha 02 de diciembre del año 2011, que el Ministerio Público desistió de la declaración de los ciudadanos José Ulises Gordo y Gormario Gordo Salazar, realizando lo propio respecto al funcionario actuante, Humberto Ramos, en fecha 16 de diciembre de 2011, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada al efecto.

Con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano José Rafael García en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2004, ya que para ello se requiere la demostración inequívoca de que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo cual no logró ser probado en el debate, por lo que este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no logró demostrarse conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano José Rafael García con la cual éste hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de constreñir a alguna persona por medio de amenazas a la vida, a mano armada o acompañado de otras personas, a entregar algún objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se recibió en la sala de audiencias las declaraciones de los Funcionarios José Aguilera y José Díaz, quienes dejaron constancia con sus declaraciones, de haberse trasladado al sitio de los hechos, llevando a cabo la detención del ciudadano José Rafael García en virtud de haber sido señalado por un grupo de personas, dentro de ellas la supuesta víctima de los hechos, como la persona que en compañía de otros dos ciudadanos no identificados a la investigación, atracó a un ciudadano que laboraba como taxista, despojándolo de sus bienes, manifestando los presentes en el lugar que las otras dos personas implicadas en el hecho delictivo en cuestión huyeron del lugar, hechos éstos que a pesar de haber sido explanados por los funcionarios policiales en cuestión, quienes no lo presenciaron, no lograron ser corroborados por este Tribunal a lo largo de las sesiones de juicio realizadas, toda vez que el testigo y la víctima de los hechos objeto del presente juicio, no pudieron ser ubicados a pesar de las diligencias practicadas por este Tribunal y el Ministerio Público, a fin de escuchar sus deposiciones, las cuales podrían haber sido contrastadas con las aportadas por los funcionarios mencionados ut-supra, por lo que se dejó constancia en el acta levantada en fecha 02 de diciembre del año 2011, que el Ministerio Público desistió de la declaración de los ciudadanos José Ulises Gordo y Gormario Gordo Salazar, realizando lo propio respecto al funcionario actuante, Humberto Ramos, en fecha 16 de diciembre de 2011, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada al efecto.

Aparte de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del hoy acusado, se recibió la declaración de la Experto Narvis Romero, quien dejó constancia con sus declaraciones, de haber efectuado un Reconocimiento Legal a un arma blanca tipo cuchillo. Las declaraciones anteriormente referidas ha sido concatenadas, mas la experto en referencia no estuvo presente en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano José Rafael García, por lo que su deposición no es suficiente para este Tribunal a fin de demostrar la culpabilidad del mismo, mas aun cuando, como ya se ha dicho, el testigo y la víctima de los hechos objeto del presente juicio, no pudieron ser ubicados a pesar de las diligencias practicadas por este Tribunal y el Ministerio Público.

Corolario de lo anterior, con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por los miembros de este Tribunal Unipersonal de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Jose Rafael García en el delito referido antes por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2004, ya que para ello se requiere la demostración inequívoca de que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo cual no logró ser probado en el debate, por lo que este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no logró demostrarse conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano José Rafael García con la cual éste hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de constreñir a alguna persona por medio de amenazas a la vida, a mano armada o acompañado de otras personas, a entregar algún objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, máxime al no haber contado las partes con el testimonio de la víctima y el testigo de los hechos, a fin de que éstos informaran a este Tribunal las condiciones bajo las cuales ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano José Rafael García, a fin de verificar si éste efectivamente ejerció alguna acción de las prohibidas en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; por lo que los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del hoy acusado, al no contar con algún otro órgano de prueba que los verifique, han sido tomados en cuesta por este Juzgado como indicios de la comisión del hecho en cuestión, no siendo ello suficiente para condenar al ciudadano José Rafael García.

Así las cosas, al no haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se generan dudas en quien sentencia, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del ciudadano José Rafael García, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado IN DUBIO PRO REO, lo procedente en el presente caso es absolver al acusado de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado JOSE RAFAEL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser ABSOLUTORIA, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.163, fecha de nacimiento 08-07-1980, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio barbero, residenciado en Las Guevaras, frente a la parada de autobuses de Brisas del Valle, Avenida Juan Bautista Arismendi, casa S/N de color azul con verde, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en consecuencia LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO



ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALEJANDRO PRIETO LOPEZ
2:52 PM