REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001534
ASUNTO : OP01-P-2008-001534
PUBLICACION DE SENTENCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 18 y 25 de marzo; 1°, 13 y 26 de abril; 06, 18 y 27 de mayo; 1°, 09, 26 y 28 de junio; 11, 20 y 25 de julio; 4 y 17 de agosto; 20 y 30 de septiembre; 07 y 27 de octubre; 14 de noviembre; 1° , 09 y 19 de diciembre del año 2009 y 13 y 24 de enero; 02, 10, 24 y 27 de febrero del presente año, por lo que a continuación pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 27 de febrero del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIO: Abg. Pablo Alejandro Prieto López.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marbenys Guilarte.
ACUSADOS: FRANCELYS DEL VALLE LEON, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-15.546.107, nacida en fecha 16/08/83, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio ama de casa y residenciada en la Calle San Nicolás, Sector Ciudad Cartón casa N° 6-84, de color amarillo y cerámicas, al frente del dispensario de ciudad cartón, Municipio Mariño;
JOSE MERCEDES ROSARIO LUNA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.538.476, nacido en fecha 28-09-1989, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio embalador de SIGO y residenciado en la Calle José Gregorio, Sector Ciudad Cartón casa S/N, de color azul y granito, cerca del Módulo Policial de ciudad cartón, Municipio Mariño;
DEFENSA PRIVADA: Abg. Tania Palumbo.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, respecto de ambos acusados, y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano José Mercedes Rosario Luna.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. Inés Méndez y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 18 de marzo de 2011, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marbenys Guilarte, ratificó EN PRIMER LUGAR y de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos FRANCELYS DEL VALLE LEON y JOSE MERCEDES ROSARIO LUNA, plenamente identificados en autos, a quienes imputó los siguientes hechos: “...el día jueves 17/04/08, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios...en una unidad tipo camioneta, clave 363 y la unidad tipo moto rotulada clave 371, estando previamente autorizados a realizar visita domiciliaria, a través de orden de allanamiento Nº 2C-053-08, de fecha 16-04-08, en la siguiente dirección: Vivienda S/N visible con fachada con adherencias de porcelana de color marrón, con puerta confeccionada en metal pintada de color dorado y vidrio, ubicada en la Calle Nueva de Ciudad Cartón, segundo callejón de la avenida Juan bautista hacia la calle Arismendi, Municipio Mariño, donde residen unos ciudadanos conocidos como: “Jorgito y Tibisay”, por lo que procedieron a ubicar a unas personas para que sirvieran como testigos, los mismos quedaron identificados como: José Antonio Hernández y Jhonny Wladimir Yepez, seguidamente procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, al llegar a la precitada dirección, los ciudadanos que residían en la misma optaron por cerrar la puerta, teniendo que hacer uso de la fuerza para poder ingresar a la misma, una vez en el interior pudieron observar que se encontraban tres personas una de ellas discapacitadas, en vista de esto se le indicaron a los ciudadanos que se sentaran en la sala e inmediatamente se les informó el motivo de la visita, inmediatamente procedieron con la revisión por la sala localizando en una repisa de madera ubicada en una de las esquinas de la misma, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm de color gris con agarradera de goma color negro, y los seriales limados, contentivos de seis (06) cartuchos del calibre sin percutir, etiquetada como muestra 1, un (01) equipo electrónico conocido como balanza de color negro, donde se puede leer anita; una media de color blanco, contentiva en su interior de once (11) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, etiquetada como muestra 2; en la misma repisa pero en un nivel inferior, localizaron una bolsa de color transparente contentiva en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína, al igual que 59 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, de los cuales 34 se encontraban atados a su único extremo con un hilo de coser de color gris y 25 con hilo de coser de color marrón, todos éstos contentivos de restos vegetales de naturaleza herbácea de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticia resultó ser una droga conocida como marihuana, en otro tramo de la repisa se localizó una tijera confeccionada en metal y agarradera en material sintético de color negro, un carrete de hilo de coser color marrón y la cantidad de setecientos diez (710) bolívares fuertes, seguidamente procedieron a la revisión del resto del inmueble, no localizando evidencias de interés criminalístico, posteriormente se trasladaron hasta la vivienda de al lado según orden de allanamiento Nº 1C-051-08, donde residen unos ciudadanos conocidos como Jorgito y Tibisay, en compañía de los testigos presenciales y de la ciudadana Francelys del Valle León, logrando localizar en cima de un escaparate elaborado de madera de color marrón, una cava confeccionada en plástico de color azul con tapa de color blanco, contentiva en su interior de siete (07) envoltorios tipo panela, confeccionada en material sintético de color azul, y cinta adhesiva transparente contentivos de restos vegetales de naturaleza herbácea de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticia resultó ser una droga conocida como Marihuana, igualmente se localizó un bolso de color gris donde se puede leer AIRNESS, contentivo de tres envoltorios tipo panela, de los cuales uno confeccionado en material sintético de color negro, uno confeccionado en material sintético de color azul y cinta adhesiva sin uno de sus extremos en la esquina y medio envoltorio, uno confeccionado en material sintético de color azul y cinta adhesiva transparente, contentivos de restos vegetales de naturaleza herbácea de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticia resultó ser una droga conocida como Marihuana, en el mismo bolso se localizó una bolsa confeccionada en material sintético de color morada donde se puede leer curiosidades contentivo en su interior de noventa y un (91) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro de los cuales 49 se encuentran atados a su único extremo con hilo marrón y 42 atados con hilo de coser de color gris contentivos de restos vegetales de naturaleza herbácea de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticia resultó ser una droga conocida como Marihuana, un equipo electrónico conocido como balanza de color negro, donde se puede leer tanita, siete papeletas que al ser sometidas a experticia resultó ser bicarbonato de sodio, una caja de cartuchos Winchester, contentiva en su interior de 10 cartuchos sin percutir calibre 9 mm y un rollo de cinta adhesiva transparente, visto el hallazgo procedieron a imponerle de sus derechos...siendo trasladados hasta la sede de la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales conjuntamente con las evidencias incautadas y los testigos presenciales quedando a la orden de esta representación fiscal.”; hechos éstos que han sido subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en la misma fecha referida ut-supra, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marbenys Guilarte, ratificó EN SEGUNDO LUGAR y de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano JOSE MERCEDES ROSARIO LUNA, plenamente identificado, a quien imputó además los siguientes hechos: “...en fecha 02 de octubre del 2009, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, cumpliendo con orden de allanamiento Nº 3C-090-09, de fecha 29/09/09, autorizada por el Juez de Control 3 de esta Circunscripción Judicial, dirigido a una vivienda sin número visible, fabricada en bloques de cemento, pintada de colo9r gris con adherencia de piedra en la parte inferior de la pared, con puertas pintadas de color blanco, ubicada en la calle Nueva de Ciudad Cartón del Municipio Mariño, donde reside una ciudadana conocida como la “PITUFA”, donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes, así como también la existencia de objetos provenientes del delito, presentes en la precitada dirección la puerta se encontraba entre abierta y se encontraba un ciudadano sentado en la sala, quien al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, trató de cerrar la puerta y al no poder hacerlo optó por salir corriendo hacia la parte de atrás de la vivienda, siendo alcanzado en el área dispuesta como gallinero, trasladándolo hasta la sala de la casa, donde se le informó del motivo de la visita domiciliaria, luego de realizarle una revisión corporal...logran incautarle en el bolsillo del pantalón dos (02) envoltorios de regular tamaño, descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, y la cantidad de doscientos setenta y nueve (279) bolívares Fuertes, iniciando la revisión del inmueble por la sala, localizando sobre un DVD, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presunta droga, seguidamente se procedió a la revisión del patio de la casa en donde se localizó encima del gallinero sobre una tabla de cartón piedra, un (01) plato de cerámica de color blanco, el cual contenía un polvo de color blanco, presunta droga, un (01) colador confeccionado en metal, con varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, presunta droga, un (01) cuchillo de metal, una (01) cuchara confeccionada en metal y material sintético de color azul, una (01) tijera confeccionada en metal y material sintético de color negro y amarillo, impregnados de un polvo de color blanco, un (01) tubito de hilo de color rojo y una (01) bolsa confeccionada en material sintético color transparente zigzagueada, no encontrando ninguna otra sustancia u objeto de interés criminalístico en el resto de la vivienda, fueron testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos LUIS GARCÍA y LUIS FARIAS, visto el hallazgo procedieron con la retención del único ocupante del inmueble y trasladarlo hasta el órgano respectivo donde fue identificado como ROSARIO LUNA JOSE MERCEDES.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente ofreció los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por este Tribunal posteriormente en virtud de encontrarnos en este caso, frente a un procedimiento abreviado, previa solicitud del Ministerio Público. Finalmente solicitó la representación fiscal el enjuiciamiento de los acusados, el inicio del contradictorio de los medios de prueba ofrecidos y la correspondiente declaratoria de culpabilidad.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.
La Defensa Técnica de los ciudadanos Francelys del Valle León y José Mercedes Rosario Luna, representada por la Abg. Tania Palumbo, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oído al Ministerio Público la defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes las acusaciones efectuadas en contra de mis representados, ya que si bien es cierto que hubo incautación de ciertas sustancias que resultaron ser marihuana y cocaína base, no es menos cierto que el procedimiento se llevó a cabo por dos ordenes de allanamiento, la primera iba dirigida a la vivienda señalando a dos personas quienes son progenitoras de mi representado José Rosario y a fin de determinar que esta sustancia está en la casa, mal puede atribuírseles a ellos, ya que ellos se encontraban casualmente allí, por ser los progenitores de los mismos, pero al momento de otorgar arresto domiciliario fue otorgada a otra dirección y la cual es su verdadera residencia, su padre fallece y es quien aparece en la orden de allanamiento, es por ello que deciden trasladarse al sitio de residencia habiéndose cambiado el mismo, y José Rosario se encuentra en un arresto y que inicialmente se le dio para que cumpliera en su residencia, pero que actualmente se encuentra en la residencia donde se incauto la sustancia, asimismo la defensa observa que en cuanto a las calificaciones dadas el porte ilícito de arma de fuego, no siendo la etapa correspondiente, es obvio que dos personas no pueden portar la misma arma y se encontraba en una repisa no en posesión de ninguno de ellos, por lo que viola el principio de legalidad y será en el debate donde se demostrará las circunstancias, en este sentido me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a aperturar el contradictorio para demostrar la inocencia o no culpabilidad de mis defendidos, igualmente informo al Tribunal que el oficio a los fines de lograr el traslado de la Ciudadana Francelys León fue realizado con la dirección errónea siendo la correcta la establecida en el folio 295 de la primera pieza del presente asunto. Es todo”.
1.3.- De la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas.
En este estado el Tribunal, por tratarse el segundo de los casos por los cuales acusa el Ministerio Público de un procedimiento seguido por la vía abreviada, específicamente el signado con el Nº OP01-P-2009-007325, procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Mercedes Rosario Luna, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.4.- De la declaración de los acusados.
Seguidamente, el Tribunal Tercero de juicio se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de procedimientos por Flagrancia, se les impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra a los acusados Francelys del Valle León y José Mercedes Rosario Luna, quienes expusieron: FRANCELYS DEL VALLE LEÓN: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, al serle cedido el derecho de palabra al acusado JOSÉ MERCEDES ROSARIO LUNA, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
1.5.- De la Recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:
1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Cuarta del Ministerio Público concluyó: “El presente juicio se inicio hace unos meses y hoy nos toca presentar las conclusiones, de los asuntos en contra de los acusados Francelys Del Valle León y José Mercedes Rosario Luna, En primer lugar el presente juicio oral y público iniciado por dos asunto tenemos que los procedimientos que dieron lugar viene con ocasión a unos allanamiento solicitados por la División de Investigaciones Penales y Policiales de la Policía del estado y existían dos ordenes de allanamiento que iban dirigidos a los Ciudadanos Jorgito y Tibisay, en unos inmuebles de ciudad Cartón, y al practicar la revisión del inmueble en compañía de dos testigos y se dejo constancia que las personas detenidas se encontraban en el interior del inmueble se localizo un arma de fuego calibre 38 con los seriales limados y una media con bala, una balanza y un envoltorio con varios envoltorios y los cuales eran restos vegetales asimismo una tijera e hilo marrón y una cantidad de dinero, asimismo en el anexo de la vivienda localizan una cava contentiva de 7 panelas contentivo de 7 panelas de restos vegetales y otro bolso gris con tres panelas de restos vegetales y 91 envoltorios amarrados con el mismo color de hilo hallado en la vivienda, asimismo fueron encontrados otros objetos de interés criminalisticos, posteriormente en fecha 02-10-2009, la División de investigaciones Policiales y Penales del Estado Nueva Esparta, solicita nuevamente a la Fiscalía del ministerio público un allanamiento dirigido al mismo inmueble allanado en fecha 17 de abril de 2008, va dirigido a una ciudadana conocida como la Pitufa y se realiza por los funcionarios debidamente acompañado de dos testigos presénciales y en este segundo allanamiento localizaron y se deja constancia en el acta policial que al llegar al sito la puerta estaba abierta y un ciudadano al darse cuanta de la comisión policial y el mismos fue aprehendido en el sitio llamado gallinero lugar donde se encuentro la droga en el anterior allanamiento y al realizarle la revisión corporal tenia en su poder dos envoltorios de regular tamaño y una cantidad de dinero, en el sitio de la detención se consiguió un cartón un plato con un polvo blanco, una tijera, hilo y otros objetos, en fecha 06 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Hill Cedeño, manifestando que la puerta de la vivienda estaba abierta y que el ciudadano salio corriendo y había una ciudadana operada, incautando un arma, varios cartuchos, una cantidad de droga en envoltorios, varias panelas con restos vegetales entre otros, manifestando que al funcionarios Luís peinado le correspondió la revisión del inmueble, manifestando que la detenida entro a deposito y presencio la revisión de este, en el segundo allanamiento efectuado manifestó que en ese segundo allanamiento solo estuvo de resguardo, asimismo manifestó el funcionarios Elsi Rodríguez Gómez, manifestó que realizaron unos allanamiento en ciudad cartón y se solicito el allanamiento manifestando que se ubicaron a dos testigos y una vez en el sitio la puerta estaba abierta había una persona que trato de cerrar la puerta y se lanza hacia atrás a la parte donde hay un gallinero y se detiene al ciudadano y se le encuentran dos envoltorios de sustancias y una cantidad de dinero y sobre un DVD también se encuentro una porción de drogas denominada crack, el 18 de mayo compareció Jorge Mata Gutiérrez, que tenían una orden para allanar a la pitufa y el mismos conducía la unidad y no entro a la vivienda, luego compareció José Alfonso, manifestando que ubicaron a dos testigos y el se quedo de resguardo en la parte externa del inmueble, asimismo compareció Elvis Zavala, el día 9 de junio compareció Geraldine Vicent y manifestó que se llego al lugar y vio la revisión donde se encontró el arma de fuego las balas y los envoltorios con restos vegetales y en el cuartito había un escaparate con un bolso y varias panelas de fragmentos vegetales, indicando que en el allanamiento habían 3 personas, entre ellas una persona discapacitada indicando que la revisión del inmueble la realiza los ciudadanos Hill Cedeño y Luís Peinado, igualmente manifestó que participo en el segundo allanamiento y que iba dirigido a la Pitufa y se encontró sobre el gallinero un plato con sustancias, tijeras, hilo entre otras cosas, Luego manifiesta el Funcionarios Ángelo Melchor, quien indico que le correspondió realizar la revisión del inmueble y al ciudadano se le encontró dos envoltorios en su bolsillo y un dinero y en la parte posterior de la vivienda sobre un gallinero había un plato con un polvo blanco y habían hilos, tijeras, bicarbonato entre otras cosas, compareció el ciudadano José Hernández en su condición de testigo, manifestando que los funcionarios lo llevaron a una calle en ciudad cartón y en una casa se encontró una pistola negra, había una balanza, unos envoltorios y otras cosas, en un anexo encontraron unas panelas de drogas y otras cosas, luego que entramos nos volvieron a llevar para una oficina, seguidamente en fecha posterior comparece el ciudadano Jesús Luna quien realiza experticia la sustancia incautada y en la que había cocaína, marihuana y bicarbonato, asimismo realiza las experticia toxicológicas donde la ciudadana Francelys Del Valle León, resulto negativa para el consumo de sustancias estupefacientes y el Ciudadano José Mercedes Rosario Luna, Resulto negativo para marihuana y positivo para cocaína, estas fueron las declaraciones de algunos de los funcionarios que realzaron el procedimiento, por lo que considera el Ministerio Público que las declaraciones de los funcionarios actuantes fueron contestes todas cuando mencionan que le correspondió a cada uno de ellos y no hubo contradicción entre ellos y hay un elemento común que es la repisa donde se encuentran el arma , el cartuchos y varios envoltorios y el hilo, es el mismos hilo de la sustancia encontraba en el cuarto posterior llamado gallinero, asimismo detrás de esa vivienda no hay mas viviendas que se pudiera presumir que esa sustancia era de otra persona, asimismo los funcionarios indicaron la forma en que fue detenido cada uno de ellos y no hubo nada que hiciera dudar de la participación de cada uno de ellos, para el Ministerio Público El dicho del testigo de cuando este entra que es posterior a los funcionarios policiales, ello a los fines de salvaguardar la seguridad de los testigos y existe una jurisprudencia referente a ello con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que indica que las máximas de experiencia que en los allanamientos los funcionarios policiales entran en primer lugar para resguardar la vida y la seguridad de los testigos, adicionalmente no existiendo contradicción por parte de los funcionarios y siendo los mismos contestes en todas y cada una de las declaraciones, por lo que solicito que los ciudadano Francelys Del Valle León y José Mercedes Rosario Luna, sean declarados culpable de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el primer allanamiento fueron acusado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, asimismo por considera que el Ministerio Público logro demostrar y desvirtuar la presunción de inocencia solicito que los mismos sean declarados culpables de los delitos acusados. Es todo.”
Así la Defensa Privada de autos, concluyó: “El presente juicio se dio inicio en 17 de marzo del año 2011, tal como lo señala la ciudadana Fiscal, cuyo procedimiento se efectúa en virtud de dos ordenes de allanamiento, en una residencia de ciudad cartón, en contra de dos personas distintas, las cuales no son las personas que se encuentran hoy detenidas, sino los padres de los mismos. Una vez iniciado el debate se recibió la declaración del experto Jesús Luna, y una vez escuchada esta testimonial, el funcionario Luís Peinado, quien indico que para abrir la puerta del anexo se hizo uso de un instrumento y que estaba acompañado de la hoy imputada Francelys y que en una repisa se encontraron entre otras cosa una balanza y dinero en efectivo y en un escaparate ubicado en el supuesto anexo se encontraron las siete panelas y diez envoltorios y que el hoy acusado Jose Mercedes cerro la puerta y en un segundo allanamiento, el cual iba dirigido a la Pitufa y que el cree que se trataba de José Mercedes Rosario Luna, por cuanto así lo llamaban, se realizo una revisión corporal se le encontró un envoltorio. Así mismo se recibió la declaración de otro funcionario quien indica que la pitufa era Francelys Del Valle León y el chino José Mercedes Rosario Luna. Elsys Nuñez quien participo en el segundo allanamiento y que se había incautado un dinero y droga y que el no había participado en la revisión. Posteriormente a estas declaraciones se recibió la declaración del funcionario José Alfonso, y que se había detenido a José Mercedes Rosario Luna. Los funcionarios Zabala y Víctor Figueroa, no tuvieron mayor participación, por cuanto se encargaron del resguardo de la zona. El funcionario Maikel Rodríguez, fue quien ubico a los testigos y no participo en la revisión del inmueble y un año después participo en el otro allanamiento y solo realizo la detención del ciudadano José Mercedes Rosario Luna y no lo reviso. El funcionario Ángel Risquez, participo en el segundo allanamiento. Se tomo declaración a uno de los cuatro testigos, el cual fue testigo presencial ciudadano José Hernández, quien participo en el primer allanamiento, quien indico como se habían localizado unas panelas y que cuando llego a lo que llaman el anexo, ya la puerta estaba abierta. Ahora bien, tal como lo ha señalado la representante fiscal, se evidencia que no hubo contradicción en el dicho de los funcionarios llamando la atención el dicho del único testigo presencial, por cuanto el mismo incurrió en contradicción al indicar que la puerta se encontraba abierta a lo cual la representación fiscal trajo a colación una serie de jurisprudencias, las cuales indicaban que los funcionarios debían resguardar la zona, no obstante, en este caso en particular esas jurisprudencias, no se pueden hacer valer por cuanto fueron dos allanamientos de los cuales se hizo una investigación previo de lo cual una vez que se logra controlar el sitio y una vez terminada la revisión en esa casa se trasladan al anexo el cual queda al lado del al casa en la cual no cabe la jurisprudencia por lo cual ya el allanamiento se había iniciado por lo cual el testigo no presencio como se logro abrir esa puerta por cuanto los funcionarios indican que la hoy acusada había indicado que el anexo le pertenecía ala casa debiendo tener una llave de la misma no debiéndose en todo caso hacer uso de la fuerza, lo cual se evidenció de la inspección realizada la cual se encontraba en el mismo estado, asimismo hubo una segunda contradicción en cuanto a que el testigo indica que en la habitación ocupada por los hoy acusados se encontró una balanza y los funcionarios indican que la balanza se encontró en una repisa. La Fiscal del Ministerio Publico, solicita condenatoria por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el primer allanamiento fueron acusado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para mis dos defendidos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, únicamente para José Mercedes Rosario Luna. Ahora bien considera esta defensa que en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, no pudo ser comprada en el juicio, y a tales fines traigo a colación el hecho de que las pruebas documentales fuesen reproducidas, por cuanto si bien es cierto, me opuse por cuanto la representación fiscal, no ofreció la declaración del experto que realizo la experticia Nº 9700 073 377 de fecha, 4 agosto de 2011, tomando en cuenta jurisprudencias al respecto violándose así los principios de inmediación, oralidad, y publicidad, control y contradicción de las pruebas, en todo caso si se tomara en cuenta esta prueba el estaríamos en presencia de una nulidad por cuanto se viola el principio de inmediación y la violación del derecho a la defensa por cuanto el perito no concurrió ante esta sala, aunado a ello la ciudadana Fiscal indico que existía un nexo común entre las personas detenidas y la droga de lo cual discrepa esta defensa por cuanto la orden de allanamiento estaba dirigida a los padres de mis representados, y tal como indico la Fiscal del Ministerio Publico, que previo al allanamiento se había realizado una investigación, por lo cual tomando en cuenta el dicho del testigo, se evidencio que de la revisión corporal no se le incauto nada que los pudiese vincular como dueños de la droga y el anexo donde fue incautada la mayor cantidad de droga el mismo no se pudo demostrar que el referido inmueble le perteneciese a la casa principal, por lo cual de la inspección practicada no se evidencio ningún medio para comunicarse de la residencia al anexo, existiendo contradicción en el dicho de uno de los funcionarios, tomando en cuenta que no hay la posibilidad de vincular a mis defendidos con la droga incautada, en el sitio por cuanto no existe el animo de dominio no hay nexo causal de que los hoy acusados sean los propietarios de la droga solicito se declare la no culpabilidad de mis defendidos José Mercedes Rosario Luna y Francelys Del Valle León, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el primer allanamiento fueron acusado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, solicito se declare la no culpabilidad de mi defendido José Mercedes Rosario Luna, ya que la no comparecencia del experto, ante esta sala, el cual viola los principios de contradicción, oralidad e inmediación y el derecho a la defensa, por cuanto no se demuestra la corporeidad del delito, aunado a que el arma, se incauto en el área común de la vivienda y esta le pertenecía a otro ciudadano y que con la sola lectura, no se pudo ejercer el control de dicha prueba, solicito la declaración de no culpabilidad de mis defendidos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el primer allanamiento fueron acusado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, y en caso de no ser procedente solicito se tome en cuenta que la ciudadana Francelys Del Valle León se encuentra en estado de gravidez solicito que la mismo se mantenga bajo arresto domiciliario. Es todo.”
Exhortadas las partes sobre el derecho a ejercer réplica conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público manifestó no desear hacer uso de tal derecho
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de ambos acusados y el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto del ciudadano José Mercedes Rosario, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos Francelys del Valle León y José Mercedes Rosario Luna, en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos.
Los hechos por los cuales el Ministerio Público imputare a los ciudadanos Francelys del Valle León y José Mercedes Rosario Luna la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que fueran verificados por esta Juzgadora mediante la recepción de los órganos de prueba debatidos en el juicio, son precisamente, respecto al asunto signado con el Nº OP01-P-2008-001534, que el día jueves 17/04/08, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de Instituto Neoespartano de Policía procedieron a ubicar a unas personas para que sirvieran como testigos, trasladándose en unidades tipo camioneta y tipo moto, hasta una vivienda S/N visible con fachada con adherencias de porcelana de color marrón, con puerta confeccionada en metal pintada de color dorado y vidrio, ubicada en la Calle Nueva de Ciudad Cartón, segundo callejón de la avenida Juan bautista hacia la calle Arismendi, Municipio Mariño, donde residen unos ciudadanos conocidos como: “Jorgito y Tibisay”, estando para ello previamente autorizados para realizar visita domiciliaria, según orden de allanamiento Nº 2C-053-08, de fecha 16-04-08, al llegar a la precitada dirección, los ciudadanos que residían en la misma optaron por cerrar la puerta, teniendo que hacer uso de la fuerza para poder ingresar a la misma, una vez en el interior pudieron observar que se encontraban tres personas una de ellas discapacitadas, por lo que les ubicaron a los ciudadanos presentes en la sala de la residencia e inmediatamente se les informó el motivo de la visita, procediendo con la revisión de la residencia, ubicando en la sala de la misma, en una repisa de madera ubicada en una de las esquinas, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm de color gris con agarradera de goma color negro, y los seriales limados, contentivos de seis (06) cartuchos del calibre sin percutir, etiquetada como muestra 1, un (01) equipo electrónico conocido como balanza de color negro, donde se puede leer anita; una media de color blanco, contentiva en su interior de once (11) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, etiquetada como muestra 2; en la misma repisa pero en un nivel inferior, localizaron una bolsa de color transparente contentiva en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína, al igual que 59 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, de los cuales 34 se encontraban atados a su único extremo con un hilo de coser de color gris y 25 con hilo de coser de color marrón, todos éstos contentivos de restos vegetales de naturaleza herbácea de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticia resultó ser una droga conocida como marihuana, en otro tramo de la repisa se localizó una tijera confeccionada en metal y agarradera en material sintético de color negro, un carrete de hilo de coser color marrón y la cantidad de setecientos diez (710) bolívares fuertes, seguidamente procedieron a la revisión del resto del inmueble, no localizando evidencias de interés criminalístico. Posteriormente, los funcionarios se trasladaron hasta la vivienda de al lado en compañía de los testigos presenciales y de la ciudadana Francelys del Valle León, para lo cual estaban autorizados según orden de allanamiento Nº 1C-051-08, donde se refería residían unos ciudadanos conocidos como Jorgito y Tibisay, logrando localizar encima de un escaparate elaborado de madera de color marrón, una cava confeccionada en plástico de color azul con tapa de color blanco, contentiva en su interior de siete (07) envoltorios tipo panela, confeccionada en material sintético de color azul, y cinta adhesiva transparente contentivos de restos vegetales de naturaleza herbácea de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticia resultó ser una droga conocida como Marihuana, igualmente se localizó un bolso de color gris donde se puede leer AIRNESS, contentivo de tres envoltorios tipo panela, de los cuales uno confeccionado en material sintético de color negro, uno confeccionado en material sintético de color azul y cinta adhesiva sin uno de sus extremos en la esquina y medio envoltorio, uno confeccionado en material sintético de color azul y cinta adhesiva transparente, contentivos de restos vegetales de naturaleza herbácea de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticia resultó ser una droga conocida como Marihuana, en el mismo bolso se localizó una bolsa confeccionada en material sintético de color morada donde se puede leer curiosidades contentivo en su interior de noventa y un (91) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro de los cuales 49 se encuentran atados a su único extremo con hilo marrón y 42 atados con hilo de coser de color gris contentivos de restos vegetales de naturaleza herbácea de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticia resultó ser una droga conocida como Marihuana, un equipo electrónico conocido como balanza de color negro, donde se puede leer tanita, siete papeletas que al ser sometidas a experticia resultó ser bicarbonato de sodio, una caja de cartuchos Winchester, contentiva en su interior de 10 cartuchos sin percutir calibre 9 mm y un rollo de cinta adhesiva transparente, visto el hallazgo procedieron a imponer de sus derechos y ser trasladados hasta la sede de la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales conjuntamente con las evidencias incautadas los ciudadanos Francelys León y José Mercedes Rosario a la sede de la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, junto a los testigos presenciales.
Los hechos anteriormente narrados por esta juzgadora, fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:
A. El convencimiento de la comisión del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal considera que quedó acreditado con:
A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los acusados, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.
Al respecto, el funcionario VIVIANO JOSE LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.511.9710, adscrito al Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Era jefe de un grupo de inteligencia para ese momento, la Comisión estaba a mi mando cuando realizamos un allanamiento en Ciudad Cartón y se incautaron unas sustancias, unos envoltorios de crack, amas de fuego y unas panelas de marihuana. Es todo.”
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Para ese momento pertenecía a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, la cual se divide en varios grupos y yo era el jefe del grupo encargado de hacer el allanamiento. El allanamiento era en las dos últimas casas que quedaban en un callejón. La última casa fungía como gallinero de la que estaba al lado. Las órdenes de allanamiento iban dirigidos a un señor y una señora, no recuerdo sus nombres, pero la gente de inteligencia nos informó que las dos casas pertenecían a la misma gente. Las casas están entrando por un callejón que no mide más de dos metros de ancho, del lado derecho al final. Allí fueron varias las evidencias incautadas. Creo que Will Cedeño, Luís Peinado y Maidkel Rodríguez fueron los que revisaron los inmuebles y Geraldine Vicent colectó las evidencias. No recuerdo quien mas estaba en la comisión. En la primera casa estaba una señora minusválida, y la muchacha y el muchacha que fueron detenidos (se deja constancia que el funcionario señaló a los acusados). En esa casa se encontraron una balanza, unos cartuchos y varios envoltorios, creo que contentivos de marihuana. Cuando entramos a la primera casa fue a la fuerza, ya que no nos querían abrir. Luego al gallinero entramos con la muchacha. Allí se incautaron 7 u 8 panelas en una cava y un bolso con 3 panelas mas aproximadamente, contentivos de marihuana. Los testigos presenciaron el allanamiento. Los detenidos no comentaron nada. Cuando la División de Inteligencia me entrega el estudio de campo realizado, en el que se dejaba constancia que estas personas frecuentaban ambas viviendas, es por estos que las órdenes de allanamiento van dirigidas a ambas residencias y a nombre de las mismas personas. Entramos a la primera residencia y se le pidió a la señora que abriera la segunda vivienda, pero hubo que abrirla por la fuerza.”
A preguntas efectuadas por la Defensa, el mismo contestó: “Cuando entramos a la primera residencia se realizó la revisión en presencia de la señora (se deja constancia que el funcionario señaló a la acusada Francelys León), luego ella fue con nosotros a revisar la otra casa. No recuerdo a nombre de quien iba la orden, ni si la identificación de los detenidos correspondía con los nombres de las órdenes de allanamiento. El Departamento de Inteligencia fue el que realizó las investigaciones previas. En la división que separaba las dos casas había un hueco en la pared, y fácil podría haberse metido o salido alguien por allí. Se ubicó a 2 testigos, creo que ambos de sexo masculino. En la cava había unas panelas, entre 10 y 11.”
Compareció igualmente a declarar el Funcionario WILL JOSE CEDEÑO ZABALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.535.499, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “El 17/04/08 fui comisionado para realizar un allanamiento en una residencia, conjuntamente con los Funcionarios Maidkel Rodríguez, Luís Penado, Geraldine Vicent, Viviano López, entre otros, para llevar a cabo un allanamiento en una casa ubicada en el Sector Ciudad Cartón y dicha residencia se encontraba en un callejón y cuando llegamos la puerta estaba medio abierta y al tratar de entrar, el muchacho al notar la presencia policial trató de impedirlo por lo cual hicimos uso de la fuerza, el se metió en un cuarto y después salió con la muchacha. En la sala de esa primera casa encontramos en una repisa un revolver, una balanza, 58 envoltorios, hilo, tijera, droga, dinero en efectivo, una media que adentro contenía unos cartuchos, etc y allí se encontraba una señora en una cama acostada, por cuanto al parecer había sido operada recientemente. Luego realizamos un allanamiento en otro inmueble, en presencia de la Ciudadana que resultó luego detenida, para la cual también teníamos otra orden de allanamiento y ese sitio era como un depósito, el cual estaba un poco descuidado, pero allí se encontró una cava con envoltorios tipo panela, un bolso también con droga, había una balanza, proyectiles, un rollo de tirro o de envoplast, papeletas de bicarbonato y unos envoltorios con droga, entre otras cosas. Finalmente, resultaron detenidas dos personas. También participé en el otro Allanamiento, pero serví como resguardo. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Soy Sub Inspector del Instituto Neoespartano de Policía con 19 años de servicio. El allanamiento se hizo en presencia de dos testigos. Este allanamiento se hace por labores de inteligencia. La casa estaba en un callejón y el allanamiento se hizo como a las 10:30 de la mañana. La comisión iba en una moto y una camioneta. Los testigos fueron localizados por Maidkel Rodríguez. Luís Peinado y yo revisamos el lugar. Primero entramos los funcionarios, aseguramos el lugar y después es que dejamos entrar a los testigos.”
A preguntas efectuadas por la Defensa, el mismo contestó: “Para estos allanamientos se usaron 2 órdenes distintas porque son 2 inmuebles y quedan uno al lado del otro. A la segunda vivienda entramos con la señora Francelys, creo que el allanamiento iba dirigido a “LA PITUFA”, pero no se a quien llaman así. A los detenidos no se les encontró nada luego de realizar la revisión corporal. Se asume que ambas residencias son propiedad de los detenidos por las investigaciones que se efectuaron. El segundo inmueble era como un depósito.”
Depuso ante las partes en la sala de audiencias de este Juzgado, el Funcionario MAIDKEL JOSÉ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.576.345, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “El inspector Viviano López, me comisionó para ubicar dos testigos, para realizar un allanamiento y los encontré por SIGO y me los llevé para el lugar y allí, en compañía de otros Funcionarios, Peinado y Cedeño ingresamos a la vivienda y allí se encontraban 3 personas, pero yo me quedé con el ciudadano que resultó detenido en la sala, mientras mis otros compañeros realizaban el allanamiento. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Estos hechos fueron el 17 de abril del año 2008. Yo busqué los testigos y fui al sitio. Viviano López era el jefe de la comisión. Luego que busqué los testigos y entraron a la casa, me quedé en la sala resguardando al ciudadano (se deja constancia que el funcionario señaló al acusado José Mercedes Rosario) mientras iban a revisar el otro anexo. La tercera persona que estaba en esa casa era una señora que estaba operada porque le habían dado un tiro o algo así. En la casa me dijo el Inspector Viviano López que habían encontrado en una repisa de madera un arma calibre 38, unos cartuchos, unos envoltorios, y eso lo iban colectando mientras iban revisando. Los testigos que busqué eran de sexo masculino.”
A preguntas efectuadas por la Defensa, el mismo contestó: “Los testigos fueron ubicados en el pasillo que va hacia SIGO y luego fuimos al lugar que íbamos a allanar, pero antes de eso pasamos por el comando a tomar los datos de los testigos. No tuve conocimiento exacto de que fue lo incautado.”
A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “En ambos allanamientos se contó con la presencia de testigos.”
Depuso ante las partes en la sala de audiencias de este Juzgado, el Funcionario LUIS EDUARDO PEINADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.676.064, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Se realizó un Allanamiento o visita Domiciliaria a una vivienda en Ciudad Cartón que no recuerdo a nombre de quien iba y allí se encontraba la señorita y el señor (se deja constancia que el funcionario señaló a los acusados) y también se encontraba una señora que estaba recién operada y estaba en cama y no se podía parar que no está aquí, allí se realizó una inspección y en una repisa que estaba en la sala se encontró una balanza, varios envoltorios de restos vegetales, unos cartuchos, un revolver, entre otras cosas y una vez que terminamos allí, fuimos a un anexo de la casa y allí había una cava y en su interior, había unas panelas y también un bolso, cuyo interior también tenía panelas. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “La comisión estaba conformada por 5 funcionarios, Viviano López, Will Cedeño, Geraldine Vicent y Maidkel Rodríguez. Eso fue en el año 2008. Para pedir el allanamiento se hizo una labore de inteligencia, pero en el presente caso no recuerdo quien elaboró esas investigaciones. No recuerdo a nombre de quien iba la orden pero el muchacho aquí presente (se deja constancia que el funcionario señaló al acusado José Mercedes Rosario) es el hijo de la señora que estaba operada y la muchacha aquí presente (se deja constancia que el funcionario señaló a la acusada Francelis León) es su concubina o esposa. El jefe de la comisión era el Inspector Viviano López. 2 ciudadanos participaron en el allanamiento como testigos, creo que los localizó el funcionario Maidkel Rodríguez. La puerta se encontraba medio abierta y al ver a la comisión el ciudadano aquí presente cerró la puerta y tuvimos que usar la fuerza. Will Cedeño y yo revisamos el inmueble, Geraldine Vicent colectó las evidencias encontradas. En la repisa que se encontraba en la sala, que era una rinconera de varios tramos, se encontró un revolver y una media con cartuchos, una balanza y varios envoltorios, aproximadamente 50, contentivos de restos vegetales e igualmente un dinero en efectivo. La casa, si mal no recuerdo tenía 3 cuartos y en el segundo estaba el señor y la señora que venían saliendo cuando logramos entrar, luego fueron resguardados por Maidkel Rodríguez. Para resguardar la seguridad de los testigos, primero entramos los funcionarios para neutralizar el lugar y luego se les da ingreso a los testigos para leer la orden de allanamiento. Para la segunda orden de allanamiento se ingresó en el inmueble con los mismos testigos del primer allanamiento, los cuales eran de sexo masculino. Era un anexo de la misma casa y yo revisé junto a Will Cedeño y en presencia de la ciudadana (se deja constancia que el funcionario señaló a la acusada Francelis León). La cava estaba dentro de un escaparate de madera en un cuarto, también había una cocinita y un espacio sin techo donde había unas gallinas. Dentro de la cava había 7 panelas y también un morral con 3 panelas y media mas y entre 80 y 90 envoltorios mas, contentivos de restos vegetales.”
A preguntas efectuadas por la Defensa, el mismo contestó: “Para hacer los allanamientos se averigua primero quien vive allí, si hay niños, etc. En el segundo se los allanamientos tuvimos que abrir la puerta con un objeto ya que estaba cerrado con seguro. No hay una puerta entre las dos casas. La cantidad de dinero incautada no recuerdo cuanto fue ni como estaba distribuido. La casa allanada estaba en un callejón donde había varias casas.”
A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “El segundo inmueble allanado se dice que es un anexo del primero porque ello se evidenció de las investigaciones previas a su solicitud, pero las casas no se comunican por ninguna puerta, es otra puerta que está en el callejón. A este anexo se entró por la fuerza, porque al pedirle a Francelys la llave, dijo que no la tenía.”
Asimismo compareció hasta la sala de audiencias de este Juzgado, la Funcionaria GERALDINE DEL VALLE VICENT GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.939.486, quien luego de ser juramentada y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Mi participación fue la de colectar las evidencias. En el mes de Abril del año 2008 se realizó un procedimiento en la Calle Nueva de Ciudad Cartón, en una unidad iban Viviano López con los testigos, otra unidad y una moto. Al llegar al lugar se encontraban en el inmueble tres personas, dos mujeres, una de ellas incapacitada y un caballero. Una vez adentro, se les informó del allanamiento y se encontró en la sala, específicamente en una repisa, una media con 11 cartuchos, un arma de fuego, tipo revolver con 6 cartuchos, una balanza, una tijera, un tubito de hilo, un envoltorio compacto color blanco y 59 envoltorios con restos vegetales. Luego de allí, nos dirigimos como a un anexo detrás de la casa al que nos acompañó la muchacha y en ese anexo había un escaparate, en cuyo interior estaba una cava y en su interior tenía 7 envoltorios tipo panela, una balanza, una bolsa morada con 91 envoltorios de restos vegetales, bicarbonato, 1 rollo de cinta adhesiva.
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la funcionaria contestó de la siguiente manera: “Ahora soy cabo segundo y en aquel momento era distinguido o Agente. No recuerdo a nombre de quien estaba dirigida la orden. Los funcionarios que participaron en este procedimiento fuimos Will, Maidkel, Peinado, Viviano y yo. Todo se realizó en presencia de los testigos buscados por el funcionario Maidkel. Yo revisé a la muchacha que estaba allí y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. La revisión del inmueble la hicieron Will y Peinado. Las personas que estaban en la vivienda no indicaron nada a la comisión. En el segundo allanamiento que se efectuó ese mismo día en el anexo, se incautó dentro de un bolso que estaba dentro de la cava, 3 envoltorios tipo panela, 1 azul, 1 negro y uno que estaba por la mitad, y para entrar a ese anexo hay que salir de la casa y al final del callejón, al lado de la casa se encuentra el anexo, y para entrar allí se utilizó una orden de allanamiento distinta. No recuerdo si la puerta para entrar al anexo estaba cerrada .”
La Defensa pasó igualmente a efectuar el correspondiente interrogatorio a la funcionaria en cuestión.
Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, han sido valorados por esta Juzgadora, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar los Allanamientos que dieran origen al presente proceso, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según las experticias química y botánica efectuadas, resultaron ser Cocaína Base y Marihuana, y por lo que debido a su aptitudes profesionales, la claridad con que rindieran sus testimonios, no dejando lugar a dudas respecto a como se llevare a cabo tal procedimiento policial, el Tribunal valora como prueba en su conjunto, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que dándole cumplimiento a dos órdenes de allanamiento emanadas de un Tribunal de la República con competencia para expedirlas, lograron incautar en fecha 17 de abril del año 2008 las sustancias antes referidas, así como objetos de interés criminalístico, tales como balanza, tijeras, carrete de hilo, declaraciones éstas que analizadas en su conjunto y adminiculadas con los demás órganos de prueba evacuados en la sala de juicio, han hecho llegar a la conclusión a quien suscribe, que ambas residencias allanadas se encontraban ocupadas por los miembros de la familia de los ciudadanos José Mercedes Rosario y Francelys del Valle León, y que en éstas se dedicaban a las actividades propias del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su encabezamiento en virtud de la cantidad de la sustancia incautada.
A.2) Con el testimonio del testigo presente durante la revisión de la vivienda y la aprehensión de los acusados, quien fue claro al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos, con los antes citados de los funcionarios policiales actuantes, declaración ésta que fue del tenor siguiente:
Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado el testigo JOSE ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.932.342, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró la manera en como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me dirigía a Sigo, para una entrevista de trabajo y me agarraron unos funcionarios que me dijeron que si los podía acompañar para eso y me montaron en una camioneta como Explorer y cuando llegamos al lugar que quedaba en Ciudad Cartón, por ahí mismo cerca de Sigo, entramos en una casa en la que estaban tres personas dentro y una de ellas estaba acostada en la cama, porque tenía como problemas y se consiguió un armamento como negro, se consiguieron unas panelas en una parte de la casa, como un anexo, pero no se si era marihuana o cocaína, porque no se nada de eso y éramos 2 testigos, masculinos. Es todo.”
Al ser interrogado el ciudadano José Hernández por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “Cuando me agarraron los funcionarios eran aproximadamente las 9 o 10 de la mañana, me pasaron a la oficina que queda frente a SIGO, y en una camioneta, creo que era una Explorer, nos dirigimos a una calle que queda en Ciudad Cartón. Éramos 2 testigos ambos masculinos. Después que se bajaron los policías, nosotros entramos a la casa, había 2 personas en un cuarto y una señora en otro. En la requisa se encontró una pistola creo que de color negro. Al entrar, el policía sacó una persona y la dejó en la sala y la otra la pusieron a ver el registro. Luego de entrar a la casa salimos y vimos un anexo de la casa al que entramos y en un escaparate había unas panelas, como 7, envueltas en un tirro azul; también había una balanza y unos envoltorios en la habitación donde consiguieron a las 2 personas. Primero cuando llegamos, los policías nos dijeron que esperáramos un momento, lo que hicieron fue abrir la puerta y allí mismo entramos nosotros. La conducta de las personas que detuvieron fue tranquila, sin pelear. Los funcionarios se que llevaron una hoja que mostraron, pero no recuerdo a quien. En ese procedimiento actuaron varios funcionarios, como 5. Había también un vehículo corolla además de la camioneta. Allí resultaron detenidas 2 personas. Cuando me llevaron de regreso fue en la misma camioneta que me buscaron.”
A preguntas efectuadas por la Defensa, el mismo contestó: “Yo conozco a la otra persona que sirvió de testigo, pero solo de vista. El llegó después que yo, como 5 minutos después. Después que me pidieron la colaboración, aproximadamente de media hora a 45 minutos después fuimos a la casa que fue allanada. Que yo recuerde fueron solo 3 vehículos al allanamiento. A la vivienda entraron los funcionarios porque tocaron y les abrieron la puerta, yo no vi quien abrió porque estaba en el vehículo. No recuerdo haber visto que registraran a las personas que estaban adentro. Al hombre lo esposaron y lo sentaron en la sala y la muchacha iba caminando viendo lo que hacían los funcionarios. En el cuarto había un arma y sacaron una balanza como de un closet, un rollo de hilo, unos envoltorios, yo estaba en el cuarto viendo todo. Donde se encontraron las panelas fue un anexo de la casa, y digo un anexo porque queda en la parte de atrás de la casa, se le preguntó a la muchacha si ese anexo pertenecía a la casa y ella dijo que si, los funcionarios empujaron la puerta y entraron, y en un escaparate había una cava de color azul y allí dentro unas panelas que los funcionarios contaron y eran como 7. En ese anexo había también un poco de repuestos, era como un depósito.”
La declaración antes transcrita es valorada por el Tribunal como prueba, de que ciertamente las viviendas ubicadas en la Calle Nueva del Sector Ciudad Cartón del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fueron allanadas el día 17 de abril del año 2008, siendo el resultado de dicho procedimiento, la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que al ser objeto de experticia resultaron ser Cocaína Base y Marihuana. Asimismo, ha quedado evidenciado del testimonio antes trascrito, que ambas residencias allanadas, si bien no tienen acceso directo entre ellas, se encontraban ocupadas por los miembros de la familia de los ciudadanos José Mercedes Rosario y Francelys del Valle León, y que en éstas se dedicaban a las actividades propias del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su encabezamiento en virtud de la cantidad de la sustancia incautada, toda vez que aparte de haberse incautado en ambas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también fueron encontrados objetos de interés criminalístico, tales como balanza, tijeras, carrete de hilo, armas, cartuchos, etc. La anterior declaración es adminiculada con los demás órganos de prueba evacuados en la sala de juicio, evidenciándose que al ser contrastada con las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuestión, no cabe lugar a dudas para este juzgador de lo antes aseverado, al haber coincidido los dichos de un tercero imparcial que presenciare el procedimiento en cuestión, con los aportados por los funcionarios actuantes en el mismo. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido testigo imparcial que fuera utilizado por los funcionarios actuantes durante la práctica del procedimiento policial que diere origen al presente proceso.
A.3) Con el testimonio del Experto que llevare a cabo las Experticias Química/Botánica y Toxicológicas realizadas a la droga incautada y a los acusados, quien fue diáfano al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, testimonio éste que se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes y del testigo presente al momento de la revisión del inmueble, y que es del siguiente contenido:
Al recibir la deposición del Experto JESUS LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.480.488, Farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento al experto, éste informó sobre sus generales de ley dejando constancia del conocimiento que posee sobre los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Soy toxicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mi participación se trata de la elaboración de la experticia química/botánica y toxicológica de las personas que resultaron detenidas en un procedimiento. y cuyos resultados, son los que se señalan en las actas respectivas, las cuales realicé yo y reconozco mi firma. Las muestras proporcionadas a fin de efectuar la experticia química/botánica signada con el Nº 9700-073-000004, fueron 9 en total. La primera muestra constaba a su vez de 9 muestras contentivas de cocaína base, con un peso neto de 36.680 Gr.; la segunda muestra, constaba de siete muestras a su vez, contentivas de Bicarbonato, con un peso neto de 138.570 Gr.; la tercera muestra estaba compuesta por las muestras 3.1, conformada por 34 envoltorios contentivos de marihuana, con un peso neto de 54.60 gr. y la muestra 3.2, conformada por 25 envoltorios contentivos de marihuana, con un peso neto de 40.390 gr.; la cuarta muestra estaba conformada por una cava, la cual a su vez en su interior contenía 7 panelas formadas de marihuana, con un peso neto de 6 Kg. con 533.300 Gr.; la quinta muestra la formaba un bolso en cuyo interior había 3 envoltorios tipo panela, contentivos de marihuana con un peso neto de 2 Kg. 43.600 gr.; la sexta muestra, compuesta a su vez por la muestra 6.1, formada por 49 envoltorios contentivos de marihuana, con un peso neto de 78,750 gr. y la muestra 6.2, formada por 42 envoltorios contentivos de marihuana, con un peso neto de 59,840 gr.; la séptima muestra compuesta por dos balanzas electrónicas; la octava muestra formada por una tijera, y la novena muestra, formada por un carrete de hilo. Respecto a las Experticias Toxicológicas efectuadas en la persona de los ciudadanos José Mercedes Rosario y Francelys León, ambos resultaron negativos para el consumo tanto de cocaína como de marihuana. Es todo.”
Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Yo suscribí la experticia conjuntamente con la Experto Miriam Marcano. Las muestras nos fueron suministradas por la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de INEPOL.”
Al serle cedido el derecho a interrogar al experto a la Defensa, la misma manifestó no tener preguntas que efectuar.
Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la experticia Química/Botánica Nº 9700-073-000004, y de las experticias toxicológicas Nº 9700-073-019 y Nº 9700-073-020, de fecha 18 de octubre de 2010, que junto a la declaración del experto que la practicara Jesús Luna, arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de que la sustancia incautada durante el procedimiento resultó ser de las sustancias de prohibida venta, comercialización y porte por la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente cocaína base y marihuana, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar la respectiva experticia Química/Botánica a estas clases de sustancias, mereciendo fe sus dichos, por lo que en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente la sustancia incautada es, como ya se ha dicho, COCAINA BASE Y MARIHUANA, con un peso neto que excede con creces la cantidad establecida por el legislador penal en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto Jesús Luna.
A.4) Con la lectura de la prueba documental constituida por el Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-073-377, efectuado al arma de fuego y a los cartuchos incautados en el procedimiento que diere origen al presente proceso, la cual fuere realizada por el Experto Alfonso Márquez, cuyo testimonio no fuere ofrecido por el Ministerio Público para ser evacuado en el presente debate. De la lectura de la experticia en cuestión, se dejó constancia de que el arma incautada resultó ser tipo revolver, calibre .38 Special, marca Jaguar, fabricada en Argentina, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, así como también de la las características de 27 balas, 17 marca “S&W” y 10 marca “CAVIM”. La experticia en cuestión se relaciona con las declaraciones aportadas a este Tribunal por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de los ciudadanos José Mercedes Rosario y Francelys León, quienes dejaron constancia de haber incautado en el allanamiento efectuado en la primera de las residencias, un arma de fuego y una media contentiva de unos cartuchos, declaraciones éstas corroboradas por los dichos del testigo presente en ambos allanamientos efectuados, todo lo cual hace llegar a esta juzgadora al convencimiento de su existencia.
Con todos estos medios de pruebas este tribunal en funciones Juicio a llegado al convencimiento de que efectivamente se esta en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del peso neto de las sustancias incautadas durante el procedimiento policial, las cuales resultaron ser de las sustancias establecidas como de prohibida venta, comercialización y porte por la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conocidas como Cocaina Base y Marihuana, en un peso neto que excede con creces la cantidad establecida por el legislador penal en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como para el consumo y la posesión de las mismas.
B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de los ciudadanos José Mercedes Rosario y Francelys del Valle León, en la actividad de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de tener en las residencias ocupadas por éstos, sustancias establecidas de manera previa por el Legislador Penal como de prohibida venta, comercialización y porte, conocida como cocaína base y marihuana, sustancia ésta cuya cantidad fue de un peso neto que excede con creces la cantidad establecida por el legislador penal en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como para el consumo y la posesión de éstas, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad de los acusados antes mencionados. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:
B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Viviano López, Will Cedeño, Maidkel Rodriguez, Luis Peinado y Geraldine VIcent, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar los Allanamientos que dieran origen al presente proceso, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según las experticias química y botánica efectuadas, resultaron ser Cocaína Base y Marihuana, y por lo que debido a su aptitudes profesionales, la claridad con que rindieran sus testimonios, no dejando lugar a dudas respecto a como se llevare a cabo tal procedimiento policial, en el cual resultaron detenidos los ciudadanos José Mercedes Rosario y Francelys del Valle León, el Tribunal valora como prueba en su conjunto, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que dándole cumplimiento a dos órdenes de allanamiento emanadas de un Tribunal de la República con competencia para expedirlas, lograron incautar en fecha 17 de abril del año 2008 las sustancias antes referidas, así como objetos de interés criminalístico, tales como balanza, tijeras, carrete de hilo, declaraciones éstas que analizadas en su conjunto y adminiculadas con los demás órganos de prueba evacuados en la sala de juicio, han hecho llegar a la conclusión a quien suscribe, que ambas residencias allanadas se encontraban ocupadas por los miembros de la familia de los ciudadanos José Mercedes Rosario y Francelys del Valle León, y que en éstos se dedicaban a las actividades propias del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su encabezamiento en virtud de la cantidad de la sustancia incautada.
B.2) Con el testimonio del testigo José Antonio Hernández, presente durante la revisión de la vivienda y la aprehensión de los acusados, quien fue claro al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyo testimonio es valorado por el Tribunal como prueba, de que ciertamente las viviendas ubicadas en la Calle Nueva del Sector Ciudad Cartón del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fueron allanadas el día 17 de abril del año 2008, siendo el resultado de dicho procedimiento, la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que al ser objeto de experticia resultaron ser Cocaina Base y Marihuana. Asimismo, ha quedado evidenciado del testimonio antes trascrito, que ambas residencias allanadas, si bien no tienen acceso directo entre ellas, se encontraban ocupadas por los miembros de la familia de los ciudadanos José Mercedes Rosario y Francelys del Valle León,quienes resultaron detenidos en el procedimiento en cuestión, y que en éstas se dedicaban a las actividades propias del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su encabezamiento en virtud de la cantidad de la sustancia incautada, toda vez que aparte de haberse incautado en ambas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también fueron encontrados objetos de interés criminalístico, tales como balanza, tijeras, carrete de hilo, armas, cartuchos, etc. La anterior declaración es adminiculada con los demás órganos de prueba evacuados en la sala de juicio, evidenciándose que al ser contrastada con las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuestión, no cabe lugar a dudas para este juzgador de lo antes aseverado, al haber coincidido los dichos de un tercero imparcial que presenciare el procedimiento en referencia, con los aportados por los funcionarios actuantes en el mismo. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido testigo imparcial que fuera utilizado por los funcionarios actuantes durante la práctica del procedimiento policial que diere origen al presente proceso.
B.3.- Con la Inspección Ocular efectuada en fecha 19 de diciembre del año 2011 a solicitud de la defensa y acordada por este Tribunal, a fin de coadyuvar al fin último del presente proceso, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. En dicha Inspección, se dejó constancia de los siguientes particulares:
“EN RELACIÓN AL PRIMER PARTICULAR: 1) ¿Cuántas casas hay en el callejón? Se trata de un callejón con un único acceso, en el cual existen, un total de tres puertas del lado izquierdo y dos puertas del lado derecho para un total de cinco (05) puertas de acceso a viviendas, siendo la quinta puerta, la ultima de las ubicadas del lado derecho del callejón, la que corresponde a lo que el Ministerio Publico, señala como anexo. EN RELACIÓN AL SEGUNDO PARTICULAR: 2) ¿El anexo pertenece a la casa? Se observa, que aparentemente no hay acceso directo entre la casa y el anexo, ello porque del examen de la residencia, no se observa puerta, ventana o algún otro acceso directo hacia el ya mencionado anexo, siendo que la puerta de acceso de éste último es una puerta que da hacia el callejón, confeccionada en metal gris y en aparente deterioro, cuyo marco del lado derecho se encuentra desprendido y a pesar de no encontrarse cerrado por medio de una cerradura, el acceso se encuentra cerrado con una cadena y un candado de metal, no encontrándose persona alguna en el lugar a fin de ingresar. RESPECTO AL TERCER PARTICULAR: 3) ¿Hay conexión entre la casa y el anexo? Se observo del recorrido efectuado en la parte interior de la casa, que existen dos habitaciones y un pasillo del lado derecho de los cuales no existe acceso directo al anexo, es decir, no hay puertas ni ventanas, no obstante, se observa, en la segunda habitación, un arreglo efectuado a la pared del lado derecho de aparentemente frisado reciente, en donde se encuentra un aire acondicionado. EN RELACIÓN AL CUARTO PARTICULAR: 4) ¿Cuáles son los mecanismos de entrada hacia la casa y hacia el anexo? Se observa una sola entrada ingresando por el callejón, toda vez que éste no tiene salida, y tanto la residencia como el anexo, tiene cada uno su puerta de acceso directo. EN CUANTO AL QUINTO PARTICULAR: 5) ¿Existe algún muro que rodea la casa y el anexo? No se evidencia si existe un muro circundante para ambos lugares en específico, mas si hay un muro que marca el final del callejón.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Respecto al órgano de prueba objeto de análisis, quiere dejar constancia quien aquí decide, que aun y cuando fueron acordados de manera previa los puntos sobre los cuales versaría la Inspección en referencia, el fin último de la misma era verificar si ciertamente, tal y como planteaba el Ministerio Público en su hipótesis desde un principio en el presente proceso, la segunda de las viviendas allanadas en el procedimiento que diera origen al mismo, pertenecía o no a los hoy acusados. Al respecto se evidencio que aun y cuando no existe para la fecha de la realización de la Inspección, acceso directo entre ambas residencias, si logró observarse un pasillo común entre ambas ubicado hacia la parte de atrás de éstas, pasillo al cual es posible ingresar desde la última de las residencias (la llamada anexo), por una especie de ventana, lo cual pudo ser observado desde la puerta principal de ésta, verificándose que la pared del último cuarto de la primera de las residencias allanadas y que daría acceso al pasillo común entre ambas residencias, se encuentra refaccionada, lo cual hace pensar a quien aquí decide, que dicho acceso ha podido ser clausurado, con el fin de desligar ambas residencias y con ello, no lograr la demostración del nexo existente.
Aunado a lo anterior, resulta obvio para quien ha inmediado todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio, que habiéndose demostrado con éstos que los ciudadanos José Mercedes Rosario y Francelys del Valle León se dedicaban a las actividades propias del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, con la declaración de los funcionarios que llevaren a cabo las órdenes de allanamiento que dieren inicio a este proceso, quienes fueron los aprehensores de los hoy acusados, y cuyos testimonios además de ser claramente contestes entre si, se adminiculan con la declaración del testigo presente en los allanamientos, tercero imparcial que observó la incautación de los elementos constitutivos del delito ut-supra referido, por lo que resulta evidente, al amparo de la aplicación de las leyes de la lógica y las máximas de experiencia establecidas en el artículo 22 de la Ley adjetiva penal como reglas para la apreciación de las pruebas, que éstos han procurado la impunidad de sus actos, al haber actuado con conciencia de la reprochabilidad de éstos, manteniendo una propiedad como abandonada a primera vista, cuando es éste el lugar utilizado para llevar a cabo las actividades tendientes a invadir las acciones establecidas en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente, pero no menos importante, se ha llegado a la conclusión de que ambas residencias allanadas durante los hechos acaecidos en fecha 17 de abril de 2008, se encuentran ocupadas por los ciudadanos José Mercedes Rosario Luna y Francelys del Valle León, en virtud de haber sido detenido por segunda vez el ciudadano antes mencionado en fecha 02 de octubre del año 2009, en la segunda de las residencias allanadas en fecha 17 de abril del año 2008, demostrándose con ello, de manera fehaciente, la relación de causalidad entre los acusados y las sustancias incautadas en ambas residencias, en las fechas antes citadas.
Respecto a los hechos imputados al ciudadano José Mercedes Rosario, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2009-007325, los hechos verificados luego del debate oral, por los cuales el Ministerio Público imputare al ciudadano José Mercedes Rosario el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son los ocurridos en fecha 02 de octubre del 2009, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, cumpliendo con la orden de allanamiento Nº 3C-090-09, de fecha 29/09/09, autorizada por el Juez de Control 3 de esta Circunscripción Judicial, dirigida a una vivienda sin número visible, fabricada en bloques de cemento, pintada de color gris con adherencia de piedra en la parte inferior de la pared, con puertas pintadas de color blanco, ubicada en la calle Nueva de Ciudad Cartón del Municipio Mariño, donde residía una ciudadana conocida como la “PITUFA”, y se presumía la existencia de sustancias estupefacientes y de objetos provenientes del delito, presentes en la precitada dirección la puerta se encontraba entre abierta y se encontraba un ciudadano sentado en la sala, quien al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, trató de cerrar la puerta y al no poder hacerlo optó por salir corriendo hacia la parte de atrás de la vivienda, siendo alcanzado en el área dispuesta como gallinero, trasladándolo hasta la sala de la casa, donde se le informó del motivo de la visita domiciliaria, luego de realizarle al mismo la respectiva revisión corporal, se logró incautarle en el bolsillo del pantalón dos (02) envoltorios de regular tamaño, descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, y la cantidad de doscientos setenta y nueve (279) Bolívares Fuertes. Posteriormente, al iniciar con la revisión del inmueble por la sala, se localizó sobre un DVD, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presunta droga, seguidamente se procedió a la revisión del patio de la casa en donde se localizó encima del gallinero sobre una tabla de cartón piedra, un (01) plato de cerámica de color blanco, el cual contenía un polvo de color blanco, presunta droga, un (01) colador confeccionado en metal, con varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, presunta droga, un (01) cuchillo de metal, una (01) cuchara confeccionada en metal y material sintético de color azul, una (01) tijera confeccionada en metal y material sintético de color negro y amarillo, impregnados de un polvo de color blanco, un (01) tubito de hilo de color rojo y una (01) bolsa confeccionada en material sintético color transparente zigzagueada, no encontrando ninguna otra sustancia u objeto de interés criminalístico en el resto de la vivienda, habiendo estado presentes en dicho procedimientos dos ciudadanos de sexo masculino, procediéndose con la retención del único ocupante del inmueble, quien quedó identificado como Rosario Luna José Mercedes.
Los hechos anteriormente narrados por esta juzgadora, fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:
A. El convencimiento de la comisión del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal considera que quedó acreditado con:
A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los acusados, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.
Compareció a declarar el Funcionario WILL JOSE CEDEÑO ZABALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.535.499, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “En este otro Allanamiento también participé, pero serví como resguardo solamente. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Respecto a este segundo allanamiento efectuado en el año 2009, éste se efectuó en la segunda vivienda, la que se usaba como depósito. La única persona que estaba allí era el señor aquí presente (se deja constancia que el funcionario señaló al ciudadano José Mercedes Rosario). En este allanamiento mi función fue solo de resguardo afuera del inmueble.”
Al serle cedido el derecho a interrogar al funcionario, la Defensa manifestó que no deseaba hacer preguntas.
Depuso ante las partes en la sala de audiencias de este Juzgado, el Funcionario MAIDKEL JOSÉ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.576.345, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Luego, un año después de los primeros allanamientos, yo iba en la moto, con una orden de allanamiento, me metí por el callejón al final y llegué primero que todos y cuando lo vi a él (se deja constancia que el funcionario señaló al ciudadano José Mercedes Rosario), este salió corriendo, pero yo logré detenerlo, sin hacerle la revisión corporal ni nada, porque el Inspector había comisionado a otros dos funcionarios para hacerlo y luego me ordenaron custodiar la parte de afuera. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Un año después de los primeros allanamientos se realizó otro en la última casa del mismo callejón, como yo iba en moto llegué de primero y lo vía a él (se deja constancia que el funcionario señaló al ciudadano José Mercedes Rosario) y salió corriendo hacia el gallinero, luego llegó el jefe de la comisión. Yo lo aprehendí pero no ole hice la revisión corporal. Allí se localizó un plato de losa y un colador que tenían una droga, no recuerdo quien colectó esas evidencias, pero allí hicieron la revisión Peinado y Angelo. Allí resultó detenido solo el ciudadano que estaba solo.”
Al serle cedido el derecho a interrogar al funcionario, la Defensa manifestó que no deseaba hacer preguntas.
A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “En ese allanamiento se contó con la presencia de dos testigos.”
Depuso ante las partes en la sala de audiencias de este Juzgado, el Funcionario LUIS EDUARDO PEINADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.676.064, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “En una de las casas allanadas en el año 2008, específicamente la que servía de depósito, al año siguiente, se realizó otro allanamiento, que creo iba dirigido a ella, (se deja constancia que el funcionario señaló a la acusada Francelys León), porque creo que a ella le dicen “La Pitufa” y allí se encontró un plato con restos de polvo blanco, había tijeras, hilos. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Al año siguiente de los primeros allanamientos, en el 2009, participé en otro allanamiento en el mismo inmueble, que creo que iba dirigido a ella, que tenía casa por cárcel y estaba vendiendo droga, el señor estaba en la casa y salió corriendo para la parte de atrás hacia el gallinero, donde lo neutralizamos y él era la única persona que estaba allí. En este allanamiento también revisé el inmueble con Angelo Melchor, y había otros funcionarios también. De la revisión corporal se le incautó varios envoltorios con restos vegetales, polvo blanco y un dinero en efectivo, todo en el bolsillo del pantalón. En el gallinero también había un plato blanco, tijeras, hilo, pero esto no recuerdo quien lo colectó. En este allanamiento el funcionario Elsy Rodríguez era el jefe de la comisión. En este allanamiento que fue realizado de día también hubo 2 testigos.”
A preguntas efectuadas por la Defensa, el mismo contestó: “La revisión corporal del ciudadano se realizó en presencia de Melchor, Elsy Rodríguez, Will Cedeño y los testigos. El plato que estaba en el gallinero estaba impregnado con un polvo blanco, presuntamente droga.”
A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “Este allanamiento se efectuó en el segundo de los inmuebles allanados en el año 2008, y allí se encontró al ciudadano José Mercedes Rosario.”
Asimismo compareció hasta la sala de audiencias de este Juzgado, la Funcionaria GERALDINE DEL VALLE VICENT GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.939.486, quien luego de ser juramentada y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Se realizó a mediados del año 2009 en la Calle Nueva de Ciudad Cartón. Elsy Rodríguez era el jefe de la comisión y designó a Peinado y a Melchor para la revisión, y a unos funcionarios para que buscaran a unos testigos. allí llegamos al lugar y se aplicó el mismo procedimiento de siempre, es decir, se les explicó a las partes los motivos del allanamiento y cuando llegamos se le realizó la revisión corporal a un ciudadano que se encontraba en la residencia y se le incautó en el bolsillo 2 envoltorios de presunta droga y dinero en efectivo. Luego, en la sala, sobre un DVD, se consiguió un envoltorio y luego nos fuimos a un gallinero que estaba atrás y allí nos encontramos un plato de color blanco, un colador, una cuchara, cuchillo, tijera, hilo y bolsa cortada de color blanca transparente. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la funcionaria contestó de la siguiente manera: “La orden de Allanamiento iba a nombre de LA PITUFA, era en el mismo callejón de los allanamientos del año 2008, pero no recuerdo si era la misma casa. Allí se encontraba un muchacho que resultó detenido y que fue el mismo que habíamos detenido en el allanamiento del año 208.”
La Defensa pasó igualmente a efectuar el correspondiente interrogatorio a la funcionaria en cuestión.
Declaró también en la sala de audiencias de este Juzgado, el Funcionario ELSY RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.423.841, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Soy Director de Investigaciones y del Departamento de Inteligencia que funcionan ambos en el mismo comando. En el presente procedimiento se realiza una labor de inteligencia en la calle Nueva de Ciudad Cartón, en el primer callejón, las pesquisas arrojaron que había mucha gente, personas adictas, que entraban y salían de allí, por lo que se logró determinar que había una venta de droga en una residencia. Consecuencia de ello, se solicitó ante la Fiscalía, la respectiva Orden de Allanamiento y el Tribunal Tercero de Control nos la otorga, era para ubicar a los ciudadanos de apodados “El Chino” y “La Pitufa”. El día dos, después del mediodía, buscamos dos testigos y soy yo quien dirige los operativos, como siempre. Hablamos con los testigos y les explicamos que primero debíamos asegurar la zona, para que luego ellos puedan entrar y al llegar a la casa, la cual era pequeña y era como un depósito o gallinero y estaba desorganizada, la puerta estaba entre abierta y estaba una persona, el caballero que está aquí (se deja constancia que el funcionario señaló al acusado), trata de impedir nuestro ingreso cerrando la puerta, por lo que hicimos uso de la fuerza y logramos entrar, lo aseguramos y luego hicimos entrar a los testigos, a los cuales se les puso una capucha para que no los reconocieran, se les leyó la orden y se designó a Luís Peinado y a Angelo Melchor para realizar la revisión, y en el bolsillo le encuentran al muchacho varios envoltorios contentivos de presunta droga y dinero en efectivo. Posteriormente, sobre un DVD, se encontró un envoltorio contentivo de una sustancia que creo era Crack y luego se encontró detrás en el gallinero, sobre una repisa de madera, un plato impregnado con un polvo blanco, que resultó ser cocaína granulada, habían tijeras, hilos, etc y se terminó de revisar el lugar y se informó al Ministerio Público y a los organismos competentes. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “La labor de investigación previa realizada fue de vigilancia y seguimiento de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual fue corroborado por vecinos del sector y otros funcionarios, porque no se hace un allanamiento cuando la información viene de una sola fuente, en este caso eran varias. El Chino y la Pitufa era como llamaban a las personas investigadas, no se sabía si el Chino estaba o no, por lo que se buscó en este allanamiento a la Pitufa, pero ella no resultó detenida ese día porque no fue encontrada allí. Ese procedimiento fue como a las 2:30 horas de la tarde. Los testigos los buscaron los funcionarios Jorge Mata y José Alfonso por las adyacencias de la zona, pero no eran vecinos de ese mismo sector. El inmueble no era muy grande, está ubicado al final del callejón, con puerta blanca y piedras en el frente, era como un depósito o gallinero y estaba desorganizado. El inmueble tiene una sola entrada. Creo que había una cama y signos de que alguien vivía allí, había un televisor y un DVD, pero no tenía cocina ni comedor. Cuando llegamos la puerta estaba entre abierta y el señor nos vió y cerró la puerta. El tenía un dinero en efectivo y unos envoltorios encima. Por mi experiencia puedo decir que los utensilios colectados (sustancias estupefacientes y psicotrópicas, colador, balanza, plato, hilo, tijeras, etc), es porque es un lugar destinado a embolsar, dividir y comercializar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Estas cosas estaban encima de una tabla en un gallinero, el cual está dentro de la misma habitación. En ese procedimiento resultó detenido el ciudadano José Mercedes Rosario .”
A preguntas efectuadas por la Defensa, el mismo contestó: “A ciencia cierta no se logró verificar quien era la Pitufa. Eso queda en un callejón donde todo el mundo se conoce. La Pitufa es la concubina de el Chino. Ese allanamiento iba dirigido a la Pitufa, pero ella no fue encontrada allí, solo él. Creo que ese lugar le pertenece a la familia del detenido, esos según la información obtenida por las labores de inteligencia efectuadas.”
A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “En la casa que esta antes que el gallinero éste al que me he referido, se realizó un allanamiento en el que se encontró una cantidad considerable de droga, pero yo no participé en la investigación, porque eso fue antes de yo llegar a ese órgano policial.”
Compareció igualmente a fin de deponer ante las partes el Funcionario JORGE JOSE MATA GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.582.532, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día viernes 02 de octubre del año 2009, se nombró una comisión para realizar un allanamiento en una residencia ubicada en la Calle Nueva de Ciudad Cartón, conjuntamente con los Funcionarios Michelle Rodríguez, Luís Penado, Geraldine Vicent, Viviano López, entre otros y dicha residencia se encontraba en un callejón, antes de comenzar el Comisario Elsy me solicitó que buscara a dos testigos y los ubiqué, uno en la Plaza del Periodista y otro por “SIGO LA PROVEDURIA”. Posteriormente acudimos al lugar a ser allanado, donde la puerta estaba medio abierta y al tratar de entrar, el muchacho trató de impedirlo por lo cual, hicimos uso de la fuerza. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “En esa zona hay 2 callejones, fuimos con una orden de allanamiento a nombre de la Pitufa. Fuimos en la Autana, yo la manejaba e iban Peinado, Victor Figueroa, José Alfonso y otros funcionarios. Los testigos iban en otro carro, pero no recuerdo con que funcionario iban. Yo me quedé afuera en el callejón en resguardo de la comisión, no llegué a ingresar a la vivienda. Luego que se hizo el allanamiento fuimos al comando y allí fue que supe que se había incautado una droga.”
A preguntas efectuadas por la Defensa, el mismo contestó: “A mi me comisionó el Comisario Elsy para que ubicara a los testigos, los busqué y fue luego de que se les tomaran los datos cuando salió la comisión a hacer el allanamiento.”
A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “No vi que incautaron, pero se que fue droga. Los testigos entraron a la casa pero después de que el lugar ya estaba asegurado. En ese procedimiento resultó detenido una persona de sexo masculino.”
Compareció al llamado del Tribunal a fin de deponer ante las partes el Funcionario JOSE GREGORIO ALFONZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.196.471, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día viernes 02 de octubre del año 2009, aproximadamente a las 2 de la tarde. El Comisario Elsy Rodríguez efectuó una llamada para que buscáramos dos testigos y eso lo realizó Jorge Mata, para una orden de allanamiento, se buscó uno por el Poblado y otro por la Proveeduría. Posteriormente se nombró una comisión que realizó el allanamiento al mando del Comisario Elsy Rodríguez. Al llegar al sitio, como era muy pequeño, nos dijeron que nos quedáramos afuera, para resguardar al inmueble. No vi lo que incautaron en el momento, pero sí en el comando. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “En ese procedimiento resultó detenido un solo ciudadano. Nosotros nos fuimos en la Autana.”
La Defensa pasó igualmente a efectuar el correspondiente interrogatorio al funcionario en cuestión.
Habiendo sido citado para ello, compareció a declarar ante las partes el Funcionario ELVIS RAFAEL ZABALA ZABALA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.036.191, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “En Octubre de 2009, cuando estábamos en la oficina, el Comisario llamó para que buscáramos dos testigos, para hacer un allanamiento y los encontramos, uno por el Poblado y otro por la Proveeduría. Entrompamos en la Calle Nueva de Ciudad Cartón y yo me quedé afuera para resguardar al inmueble. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Ese procedimiento lo fuimo0s a hacer en un Kia gris, una Autana gris y un Corolla gris. Yo manejaba la unidad Kia, que es como un mini autobus.”
La Defensa manifestó que no tenía preguntas que formular al funcionario en esta oportunidad.
A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “Yo no participé en la búsqueda de los testigos.”
Se presentó a declarar ante las partes de la misma manera, el Funcionario VICTOR JULIO FIGUEROA LISBOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.954.690, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue un viernes 02 de octubre de 2009, nombraron una comisión para hacer un allanamiento en la Calle Nueva de Ciudad Cartón y al llegar, mi única función fue resguardar las unidades en la parte de afuera. Es todo.”
Se deja constancia que en esta oportunidad, ni el Ministerio Público y la Defensa tuvieron preguntas que formular al funcionario.
Habiendo sido citado para ello, compareció a declarar ante las partes el Funcionario JESUS SALVADOR RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.203.227, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Mi actuación se resumió a resguardar el lugar del suceso, porque íbamos a practicar un allanamiento en una residencia ubicada en la Calle Nueva de Ciudad Cartón y al tocar la puerta de la misma la persona a buscar intentó cerrar la puerta, pero lograron detenerlo en la sala y se procedió a realizar el acto. Es todo.”
Seguidamente el Ministerio Público y La Defensa procedieron a efectuar el correspondiente interrogatorio al funcionario en cuestión, de manera sucesiva.
A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “No se a quien iba dirigido el Allanamiento. Si se encontraron elementos de interés criminalístico, unas tijeras, unos envoltorios de droga, una balanza, etc.”
Compareció igualmente a fin de deponer ante las partes el Funcionario ANGELO JOSE MELCHOR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.114.973, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 2 de Octubre de 2009, como a las 2 y media de la tarde, fuimos comisionados para realizar una visita domiciliaria en uno de los callejones de la Calle Nueva de Ciudad Cartón. Allí, fui comisionado por el Jefe de la Comisión, Elsy Rodríguez, para realizar la revisión de la vivienda y la revisión corporal del ciudadano detenido, a quien se le incautó en el bolsillo derecho 2 envoltorios contentivos de un polvo blanco y 179 bolívares en efectivo. Luego, de la revisión de la vivienda, encontramos en la sala, encima del DVD, un envoltorio contentivo de una sustancia granulada. Luego nos fuimos para atrás y en un gallinero, encontramos un plato de cerámica con restos de un polvo blanco granulado, así como hilos, tijera, bolsa cortada, colador, etc. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “El allanamiento esta a nombre de la Pitufa, pero ella no se encontraba allí, solo un ciudadano. Los dos testigos se encontraron en SIGO. Cuando llegamos la puerta estaba entreabierta y al ver a la comisión, el ciudadano que estaba en la casa trató de cerrar la puerta, pero no pudo y salió hacia el gallinero. Yo entré con Peinado. Se solicitó el allanamiento ya que se presumía la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Resultó detenido un ciudadano de nombre José Mercedes Rosario.”
A preguntas efectuadas por la Defensa, el mismo contestó: “El allanamiento fue realizado en una casa ubicada al final de un callejón, era de color gris con adherencias de piedra en la fachada. Adentro de la casa se veia una sala y no recuerdo cuantos cuartos, pero si había un cuarto donde había una cama, un ventilador, había muebles, televisor, DVD y un juego de muebles sin usar. No pudimos identificar quien era la Pitufa.”
Compareció al llamado del Tribunal a fin de deponer ante las partes el Funcionario ENRIQUE JOSÉ RIVAS BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.643.120, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Mi participación en el procedimiento fue de custodia, fue proteger el lugar. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “eso fue en Porlamar. Se estaba haciendo un allanamiento en el que estábamos 6 o 7 funcionarios. Estaba la Autana, el Corolla y como 2 motos. Se incautó un plato y una cucharilla impregnados con un polvo blanco, lo cual observé estando en el comando.”
La Defensa pasó igualmente a efectuar el correspondiente interrogatorio al funcionario en cuestión.
A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “Eso fue por la parte trasera de SIGO, lo que llaman “La última calle”.”
Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, han sido valorados por esta Juzgadora, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar el Allanamiento que dieran origen al proceso que fuere signado con el N° OP01-P-2009-007325, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química y botánica efectuada, resultaron ser Cocaína Base y Marihuana, y por lo que debido a su aptitudes profesionales, la claridad con que rindieran sus testimonios, no dejando lugar a dudas respecto a como se llevare a cabo tal procedimiento policial, el Tribunal valora como prueba en su conjunto, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que dándole cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la República con competencia para expedirlas, lograron incautar en fecha 02 de octubre del año 2009 las sustancias antes referidas, así como objetos de interés criminalístico, tales como tijeras, cuchara, cuchillo, plato de cerámica, todos impregnados de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, declaraciones éstas que analizadas en su conjunto y adminiculadas con los demás órganos de prueba evacuados en la sala de juicio, han hecho llegar a la conclusión a quien suscribe, que el ciudadano José Mercedes Rosario, quien resultó detenidos en el procedimiento en cuestión, se dedicaba a las actividades propias del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su tercer aparte en virtud de la cantidad de la sustancia incautada.
A.2) Con el testimonio del Experto que llevare a cabo las Experticias Química/Botánica y Toxicológicas realizadas a la droga incautada y a los acusados, quien fue diáfano al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, testimonio éste que se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes y del testigo presente al momento de la revisión del inmueble, y que es del siguiente contenido:
Al recibir la deposición del Experto JESUS LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.480.488, Farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal, luego de tomar su respectivo juramento, éste informó sobre sus generales de ley dejando constancia del conocimiento que posee sobre los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Soy toxicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mi participación en este proceso se trata de la elaboración de la experticia química/botánica y toxicológica de la persona que resultó detenida en un procedimiento. y cuyos resultados, son los que se señalan en las actas respectivas, las cuales realicé yo y reconozco mi firma. Las muestras proporcionadas a fin de efectuar la experticia química/botánica signada con el Nº 9700-073-003, fueron 8 en total. La primera muestra constaba a su vez de 1 envoltorio contentivo de una sustancia no sometida a régimen legal, con un peso neto de 3.460 Gr.; la segunda muestra, constaba de marihuana con un peso neto de 2.680 Gr.; la tercera muestra estaba compuesta por 1 envoltorio contentivo de cocaína base, con un peso neto de 10.140 gr.; la cuarta muestra estaba formada por un plato de cerámica de color blanco impregnado de cocaína base, que dio un peso neto de 2 Gr; la quinta muestra la formaba un colador impregnado de cocaína base, que dio un peso neto de 600 Miligramos; la sexta muestra, compuesta por un cuchillo; la séptima muestra compuesta por una cuchara de metal y la octava muestra formada por una tijera. Respecto a la Experticia Toxicológica efectuada en la persona del ciudadano José Mercedes Rosario, resultó positivo tanto para el consumo como para la manipulación de marihuana, así como para el consumo de cocaína. Es todo.”
Al serle cedido el derecho de interrogar al experto, tanto la Defensa como el Ministerio Público manifestaron no tener preguntas que efectuar.
Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la experticia Botánica Nº 9700-073-003, de fecha 03 de octubre de 2009, que junto a la declaración del experto que la practicara Jesús Luna, arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de que la sustancia incautada durante el procedimiento resultó ser de las sustancias de prohibida venta, comercialización y porte por la Ley Orgánica de Drogas, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar la respectiva experticia Química/Botánica a estas clase de sustancia, por lo que merecen a esta juzgador fe de sus dichos, considerándose en consecuencia demostrado con ello, que efectivamente la sustancia incautada es COCAINA BASE Y MARIHUANA, con un peso neto que excede con creces la cantidad establecida por el legislador penal en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como para el consumo o la posesión. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto Jesús Luna.
Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio a llegado al convencimiento de que efectivamente se esta en presencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del peso neto de las sustancias incautadas durante el procedimiento policial, las cuales resultaron ser de las sustancias establecidas como de prohibida venta, comercialización y porte por la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conocidas como Cocaina Base y Marihuana, en un peso neto que excede con creces la cantidad establecida por el legislador penal en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como para el consumo y la posesión de las mismas.
B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano José Mercedes Rosario, en la actividad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de tener en la residencia ocupada por éste, sustancias establecidas de manera previa por el Legislador Penal como de prohibida venta, comercialización y porte, conocidas como cocaína base y marihuana, sustancias éstas cuya cantidad excede con creces la establecida por el legislador penal en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como para el consumo y la posesión de éstas, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad de los acusados antes mencionados. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:
B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Enrique Rivas, Elvis Zabala, Geraldine Vicent, Angelo Melchor, Elsy Rodríguez, Jorge Mata, Will Cedeño, Víctor Figueroa, José Alfonso, Maidkel Rodríguez, Jesús Rivas y Luís Peinado, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar el Allanamiento que dieran origen al proceso que fuere signado con el Nº OP01-P-2009-007325, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química y botánica efectuada, resultaron ser Cocaína Base y Marihuana, y por lo que debido a su aptitudes profesionales, la claridad con que rindieran sus testimonios y no dejando lugar a dudas respecto a como se llevare a cabo tal procedimiento policial, el Tribunal valora como prueba en su conjunto, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que dándole cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la República con competencia para expedirlas, lograron incautar en fecha 02 de octubre del año 2009 las sustancias antes referidas, así como objetos de interés criminalístico, tales como tijeras, cuchara, cuchillo, plato de cerámica, todos impregnados de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, declaraciones éstas que analizadas en su conjunto y adminiculadas con los demás órganos de prueba evacuados en la sala de juicio, han hecho llegar a la conclusión a quien suscribe, que el ciudadano José Mercedes Rosario, quien resultó detenido en el procedimiento en cuestión, se dedicaba a las actividades propias del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su tercer aparte en virtud de la cantidad de la sustancia incautada.
B.2) Con la Inspección Ocular efectuada en fecha 19 de diciembre del año 2011 a solicitud de la defensa y acordada por este Tribunal, a fin de coadyuvar al fin último del presente proceso, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. En dicha Inspección, se dejó constancia de los siguientes particulares:
“EN RELACIÓN AL PRIMER PARTICULAR: 1) ¿Cuántas casas hay en el callejón? Se trata de un callejón con un único acceso, en el cual existen, un total de tres puertas del lado izquierdo y dos puertas del lado derecho para un total de cinco (05) puertas de acceso a viviendas, siendo la quinta puerta, la ultima de las ubicadas del lado derecho del callejón, la que corresponde a lo que el Ministerio Publico, señala como anexo. EN RELACIÓN AL SEGUNDO PARTICULAR: 2) ¿El anexo pertenece a la casa? Se observa, que aparentemente no hay acceso directo entre la casa y el anexo, ello porque del examen de la residencia, no se observa puerta, ventana o algún otro acceso directo hacia el ya mencionado anexo, siendo que la puerta de acceso de éste último es una puerta que da hacia el callejón, confeccionada en metal gris y en aparente deterioro, cuyo marco del lado derecho se encuentra desprendido y a pesar de no encontrarse cerrado por medio de una cerradura, el acceso se encuentra cerrado con una cadena y un candado de metal, no encontrándose persona alguna en el lugar a fin de ingresar. RESPECTO AL TERCER PARTICULAR: 3) ¿Hay conexión entre la casa y el anexo? Se observo del recorrido efectuado en la parte interior de la casa, que existen dos habitaciones y un pasillo del lado derecho de los cuales no existe acceso directo al anexo, es decir, no hay puertas ni ventanas, no obstante, se observa, en la segunda habitación, un arreglo efectuado a la pared del lado derecho de aparentemente frisado reciente, en donde se encuentra un aire acondicionado. EN RELACIÓN AL CUARTO PARTICULAR: 4) ¿Cuáles son los mecanismos de entrada hacia la casa y hacia el anexo? Se observa una sola entrada ingresando por el callejón, toda vez que éste no tiene salida, y tanto la residencia como el anexo, tiene cada uno su puerta de acceso directo. EN CUANTO AL QUINTO PARTICULAR: 5) ¿Existe algún muro que rodea la casa y el anexo? No se evidencia si existe un muro circundante para ambos lugares en específico, mas si hay un muro que marca el final del callejón.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Respecto al órgano de prueba objeto de análisis, quiere dejar constancia quien aquí decide, que aun y cuando fueron acordados de manera previa los puntos sobre los cuales versaría la Inspección en referencia, el fin último de la misma era verificar si ciertamente, tal y como planteaba el Ministerio Público en su hipótesis desde un principio en el presente proceso, la vivienda allanada en el procedimiento que diera origen al mismo, pertenecía o no al hoy acusado. Al respecto se evidencio que aun y cuando no existe para la fecha de la realización de la Inspección, acceso directo entre ambas residencias, si logró observarse un pasillo común entre ambas ubicado hacia la parte de atrás de éstas, pasillo al cual es posible ingresar desde la última de las residencias (la llamada anexo), por una especie de ventana, lo cual pudo ser observado desde la puerta principal de ésta, verificándose que la pared del último cuarto de la primera de las residencias allanadas y que daría acceso al pasillo común entre ambas residencias, se encuentra refaccionada, lo cual hace pensar a quien aquí decide, que dicho acceso ha podido ser clausurado, con el fin de desligar ambas residencias y con ello, no lograr la demostración del nexo existente.
Aunado a lo anterior, resulta obvio para quien ha inmediado todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio, que habiéndose demostrado con éstos que el ciudadano José Mercedes Rosario se dedicaba a las actividades propias del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, con la declaración de los funcionarios que llevaren a cabo la orden de allanamiento que diere inicio a este proceso, quienes fueron los aprehensores del hoy acusado, y cuyos testimonios además fueron claramente contestes entre si, y que a pesar de no haberse logrado la presencia en el debate de los testigos del allanamiento en cuestión, sus dichos se han adminiculado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en los allanamientos efectuados en la misma residencia en fecha 17 de abril del año 2008, quienes fueron contestes en afirmar, que en virtud de las investigaciones efectuadas, se determinó que en ambas residencias se dedicaban a la venta de droga y que ambas pertenecían a la misma familia, lo cual se vio corroborado con las actuaciones del presente proceso, en el que resulta detenido el ciudadano José Mercedes Rosario en la residencia allanada en segundo lugar durante el procedimiento del año 2008, por lo que resulta evidente, al amparo de la aplicación de las leyes de la lógica y las máximas de experiencia establecidas en el artículo 22 de la Ley adjetiva penal como reglas para la apreciación de las pruebas, que éstos han procurado la impunidad de sus actos, al haber actuado con conciencia de la reprochabilidad de éstos, manteniendo una propiedad como abandonada a primera vista, cuando es éste el lugar utilizado para llevar a cabo las actividades tendientes a invadir las acciones establecidas en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostrándose con ello, de manera fehaciente, la relación de causalidad entre los acusados y las sustancias incautadas en ambas residencias, en las fechas antes citadas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:
Con todos los medios de prueba analizados en el anterior capítulo, los cuales han sido debidamente adminiculados por este Tribunal, quien suscribe ha llegado al convencimiento de que efectivamente se esta en presencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Lo anterior se desprende de las declaraciones de los funcionarios que llevaren a cabo los allanamientos efectuados, tanto en fecha 17 de abril de 2008, como en fecha 02 de octubre del año 2009, allanamientos éstos que fueren efectuados como consecuencia de las labores de investigación llevadas por el Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales arrojaron como resultado, que en las residencias objeto de allanamiento, sus habitantes se dedicaban a las actividades propias tendientes a lograr los resultados prohibidos por el legislador en cada uno de los supuestos del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que en los allanamientos en cuestión, no solo fueron incautadas cantidades de drogas conocidas como marihuana y cocaína base, las cuales excedían en su peso de la cantidad establecida por el legislador penal en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como para el consumo y la posesión de las mismas, sustancias éstas que fueron objeto de la correspondiente Experticia Química/Botánica por parte del Toxicólogo Jesús Luna, quien dejó constancia en esta sala de audiencias, no solo de las cantidades y presentaciones de la droga incautada, sino también de que los utensilios incautados durante el allanamiento, esto es, cuchillo, cuchara, balanza, tijeras carretes de hilo, plato de cerámica, etc, se encontraban impregnados con las sustancias incautadas, lo cual hace presumir a quien suscribe, que eran utilizados para la división, peso y llenado de los mini envoltorios contentivos de sustancias sometidas a régimen legal, que serían posteriormente vendidas.
Asimismo, los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en fecha 17 de abril de 2008, ha sido claramente corroborados por el testigo presente durante ambos allanamientos, quien aseguró haber participado de éstos, dejando constancia de lo observado, por lo que siendo el ciudadano José Antonio Hernández un tercero imparcial en el presente proceso, su declaración ha sido valorada por este Tribunal, a fin de verificar la manera en que fue efectuado el procedimiento y cuales fueron sus resultados.
Finalmente, se ha valorado la Inspección Ocular efectuada en fecha 19 de diciembre del año 2011 a solicitud de la defensa y acordada por este Tribunal, a fin de coadyuvar al fin último del presente proceso, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, la cual ha sido confrontada con las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos que comparecieron al presente juicio a deponer sobre su conocimiento de los hechos, corroborándose así la hipótesis presentada por el Ministerio Público desde el comienzo del presente proceso, según la cual, de las investigaciones efectuadas de manera previa por el Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, se determinó que en ambas residencias objeto de posterior allanamiento se dedicaban a la venta de droga y que ambas pertenecían a la misma familia, lo cual se vio corroborado con las actuaciones del presente proceso, en el que resulta detenido el ciudadano José Mercedes Rosario en la residencia allanada en segundo lugar durante el procedimiento del año 2008, por lo que resulta evidente, al amparo de la aplicación de las leyes de la lógica y las máximas de experiencia establecidas en el artículo 22 de la Ley adjetiva penal como reglas para la apreciación de las pruebas, que éstos han procurado la impunidad de sus actos, al haber actuado con conciencia de la reprochabilidad de éstos, manteniendo una propiedad como abandonada a primera vista, cuando es éste el lugar utilizado para llevar a cabo las actividades tendientes a invadir las acciones establecidas en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostrándose con ello, de manera fehaciente, la relación de causalidad entre los acusados y las sustancias incautadas en ambas residencias, en las fechas antes citadas.
En virtud de las anteriores consideraciones, discurre esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de los ciudadanos José Mercedes Rosario y Francelys del Valle León, en la actividad de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de ambos acusados y de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto del acusado José Mercedes Rosario, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de tener en las residencias ocupadas por éstos, sustancias establecidas de manera previa por el Legislador Penal como de prohibida venta, comercialización y porte, conocida como cocaína base y marihuana, sustancia ésta cuya cantidad fue de un peso neto que excede con creces la cantidad establecida por el legislador penal en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como para el consumo y la posesión de éstas, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad de los acusados antes mencionados, por lo que en consecuencia este Tribunal los declara CULPABLES y se les condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, y respecto a la ciudadana Francelys del Valle León, y de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, respecto del ciudadano José Mercedes Rosario
En relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, considera este Tribunal que al no haber sido incautados éstos en poder de los hoy acusados, es decir, al no haber sido encontrados éstos por los funcionarios detentando los objetos en cuestión, en consecuencia considera quien aquí decide que no se configuran los delitos en cuestión, pues en ello consiste el verbo activo del delito, el cual no se ha visto configurado en este caso. En virtud de lo anterior éste Juzgado considera que lo procedente en el presente caso es declarar a los ciudadanos José Mercedes Rosario Luna y Francelys del Valle León, NO CULPABLES de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, por lo que en consecuencia se les ABSUELVE de los mismos.
IV
DE LA PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE LEÓN, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta. El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena para el delito, siendo ésta la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá la acusada cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra bajo una medida de Arresto Domiciliario, en virtud de encontrarse en estado de gravidez.
Respecto a la pena establecida para el ciudadano JOSE MERCEDES ROSARIO, tenemos que éste fue encontrado culpable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano el que acarrea pena mas grave el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del término medio, es decir, NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien, estatuyendo el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del término medio, es decir, CINCO (05) AÑOS, a la cual le hacemos la rebaja de la mitad establecida en el artículo 88 del Código Penal, quedando ésta en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; que junto a la pena que fuere impuesta por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular.
De igual manera, se exoneró a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos FRANCELYS DEL VALLE LEON, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-15.546.107, nacida en fecha 16/08/83, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio ama de casa y residenciada en la Calle San Nicolás, Sector Ciudad Cartón casa N° 6-84, de color amarillo y cerámicas, al frente del dispensario de ciudad cartón, Municipio Mariño, y JOSE MERCEDES ROSARIO LUNA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.538.476, nacido en fecha 28-09-1989, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio embalador de SIGO y residenciado en la Calle José Gregorio, Sector Ciudad Cartón casa S/N, de color azul y granito, cerca del Módulo Policial de ciudad cartón, Municipio Mariño, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respecto de la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE LEON y de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto del ciudadano José Mercedes Rosario, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS para la primera de las mencionadas y de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que deberán cumplir los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos JOSE MERCEDES ROSARIO LUNA y FRANCELYS DEL VALLE LEON, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, y en consecuencia LOS ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respecto a los delitos antes mencionados. CUARTO: Publíquese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2012.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO PRIETO LOPEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO PRIETO LOPEZ
1:49 PM
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