REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001206
ASUNTO : OP01-P-2006-001206
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado Luis Javier Salazar, suficientemente identificado en autos, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa:
En fecha 9 de noviembre de 2001 fue presentado ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal el hoy acusado LUIS JAVIER SALAZAR, en cuya oportunidad le fue imputado el delito de Violación, decretándose en esa oportunidad medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que posteriormente fue sustituida por una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del mencionado Código Orgánico. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2001, se recibió escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito precalificado en la audiencia de Imputación, ofreciendo las pruebas que consideró útiles, necesarias y pertinentes. El 4 de febrero de 2002 se llevó a cabo la audiencia preliminar, y se ordenó el enjuiciamiento del acusado.
En fecha 27 de diciembre de 2003 fue presentado nuevamente ante el mismo Tribunal de control y el Fiscal Quinto del Ministerio Público le imputó el delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2004, fue acusado por el delito imputado inicialmente y se ordenó la privación de libertad. El 24 de marzo de 2004 se realizó la audiencia preliminar y se ordenó el enjuiciamiento del acusado.
Llegadas ambas causas al Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 20 de mayo de 2004 se ordenó la acumulación de las mismas y se ordenó seguír el procedimiento tal como lo prescribe la norma sustantiva penal.
En fecha Primero de Febrero de 2005, se llevó a cabo la constitución del Tribunal Mixto, para lo cual resultaron escogidos los ciudadanos Eudalis Salazar Millan, Iraida Navarro Lárez como Escabinos Principales, y Orlando Andrade, como Escabino Suplente, fijandose la audiencia de juicio oral y público para el 16 de marzo de 2005.
Llegado el día de la audiencia de juicio oral, la misma fue diferida por cuando el Tribunal debía constituirse para una Inspección en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fijándose nueva fecha para el día 21 de junio de 2005. A partir de esta fecha, se ha venido fijando la audiencia de juicio oral y público en diferentes oportunidades, y en unas ocasiones el diferimiento ha sido en la mayoría de las oportunidades por encontrarse el Tribunal en otro acto, por no comparecencia de los representantes del Ministerio Público.
Una vez abocada al conocimiento de esta causa quien suscribe esta decisión, ha fijado la audiencia de juicio oral y público en diversas oportunidades, las cuales fueron diferidas por ausencia de alguna de las partes, y por no comparecencia de los Jueces Escabinos, y solo en la audiencia fijada para el día 14 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana Iraida del Carmen Navarro Lárez, escabino principal, como consta en el acta levantada al efecto que riela al folio 248 de la Segunda Pieza del Asunto.
Riela en el Cuaderno Separado de Escabinos, oficio No. 1412-11 dirigido a este Tribunal por la Jefe de Oficina Regional de Participación Ciudadana de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de diciembre de 2011, lo siguiente: “…En tal sentido, le informo que solo compareció la ciudadana Iraida del Carmen Navarro Lárez, mientras que los escabinos Eudalys José Salazar Millán y Orlando Andrade no asistieron a la celebración del mencionado acto en la fecha indicada por el Tribunal. Igualmente le participo que en esta dependencia ha resltado infructuosa la comunicación con los ciudadanos antes mencionados, toda vez que los números telefónicos consignados ante esta oficina ya no corresponden a los mismo…”. Consta asimismo en el Cuaderno de Escabinos, las consignaciones de las Boletas de Citación hechas por la Oficina del Alguacilazgo, que dan cuenta de que no han sido citados los mencionados escabinos por cuanto en las direcciones que aportaron no pueden ser localizados por cambio de domicilio y ausencia.
Al hacer un análisis de la situación que se ha planteado en el sentido de que ha sido imposible la realización del juicio oral y por consiguiente el inicio del debate, por la incomparecencia e imposibilidad de localización de los escabinos que conforman junto con esta Jueza Presidenta el Tribunal Mixto, y por ello se considera ajustado a derecho y en resguardo al principio de celeridad procesal, considerar la disolución del Tribunal Mixto y constituir este Tribunal de forma unipersonal para el juzgamiento del fondo del presente asunto.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26: “Toda persona tiene el derecho a la acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus interese, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de os mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El artículo 257 establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
De modo pues que este Tribunal dando cumplimiento a la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva que implica el principio de celeridad procesal acuerda sobre la base de lo antes expuesto, disolver el Tribunal Mixto constituido en fecha 8 de junio de 2010, y constituirse de FORMA UNIPERSONAL para el juzgamiento del fondo del presente asunto, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: DISOLVER EL TRIBUNAL MIXTO, constituido en fecha 1° de Febrero de 2005, y CONSTITUIRSE DE FORMA UNIPERSONAL, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, y dar cumplimiento del artículo 257 eiusdem. En razón de que en fecha 14 de diciembre de 2011, se difirió mediante acta levantada el acto pautado para esa fecha por apertura de juicio y se fijó el día 10 de Abril de 2012, se acuerda dejar sin efecto esa convocatoria y se fijará por auto separado la fecha del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal. Notifíquese a las partes del presente fallo. Líbrese oficio a participación ciudadana. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio,
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. Estephany Arrieche.